Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-07-2021 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 131/2021)

Sentido del fallo14/07/2021 • ES INEXISTENTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Número de expediente131/2021
Fecha14 Julio 2021
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA.- 41/2015),CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN (EXP. ORIGEN: RA.- 533/2020))

CONTRADICCIÓN DE TESIS 131/2021

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO Y EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN



PONENTE: MINISTRA Y.E.M.

SECRETARIO: J.C.D.

SECRETARIO AUXILIAR: ALEJANDRO FÉLIX GONZÁLEZ PÉREZ



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día catorce de julio de dos mil veintiuno, emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


Mediante la cual se resuelve la contradicción de tesis 131/2021, suscitada entre el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región.



1. ANTECEDENTES


  1. Denuncia. Mediante escrito presentado en el Buzón Judicial y registrado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintisiete de mayo de dos mil veintiuno, el Juez Segundo de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región denunció la contradicción de tesis, entre el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, al resolver el recurso de queja 41/2015, y el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, al resolver el amparo en revisión 533/2020.


  1. Trámite. Mediante acuerdo de tres de junio de dos mil veintiuno, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis, y ordenó formar y registrar el expediente con el número 131/2021; asimismo, instruyó a la Presidencia de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes a efecto que remitieran por conducto del MINTERSCJN, la versión digitalizada del original o, en su caso, copias certificadas de las ejecutorias de su índice; los escritos de agravios que les dieron origen, así como del proveído en el que informen si el criterio sustentado en los asuntos mencionados en el resultando anterior se encuentra vigente o señalaran las razones que sustenten que su postura fue superada o abandonada.


  1. En el mismo acuerdo se ordenó turnar el asunto a la Ministra Yasmín Esquivel Mossa para su resolución.


  1. Avocamiento. Por acuerdo de dieciocho de junio de dos mil veintiuno, la Presidenta de la Segunda Sala de este Alto Tribunal de Justicia ordenó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y determinó su competencia legal.


2. PRESUPUESTOS PROCESALES


  1. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafos segundo y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 225 y 226, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en lo establecido en los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo Plenario 5/20131, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece.


  1. Debe precisarse que la competencia para resolver el presente asunto se fundamenta en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente hasta el siete de junio de dos mil veintiuno, en atención a lo establecido en el artículo quinto transitorio de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación publicada en el Diario Oficial de la Federación de la fecha citada, ya que la contradicción inició con anterioridad a la vigencia de la nueva normativa de la materia2.


  1. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, en atención a que fue formulada por el Juez Segundo de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región, órgano jurisdiccional que conoció el juicio de amparo que dio origen a unos de los criterios que participan en esta contradicción.


3. CRITERIOS CONTENDIENTES


  1. Para estar en aptitud de establecer si existe contradicción de tesis es preciso tener en cuenta los antecedentes y aspectos relevantes que sustentan las posturas de los cuerpos colegiados que se denunciaron como contradictorias.


  1. Criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, al resolver el recurso de queja 41/2015, en sesión de seis de agosto de dos mil quince, por unanimidad de votos.


  1. A. y Á.A., ambos de apellido G.S., por propio derecho, presentaron demanda de amparo indirecto contra actos del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Secretario de Hacienda y Crédito Público, Secretario de Salud, Titular de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios (COFEPRIS) y otras autoridades3, consistentes en la omisión de realizar una planeación y diseño institucional coherente, generar políticas públicas y de revisión de ejecución de las mismas, adoptar medidas presupuestarias para la construcción, equipamiento, dotación de equipo médico e insumos y personal suficiente, en relación con hospitales de alta especialidad para ejercer con plena efectividad el derecho humano a la salud al nivel más alto posible en todas las regiones del Estado de Michoacán para todo tipo de enfermedad, en especial, para el diagnóstico y tratamiento de calidad de nefropatías tanto en urgencias como terapias de trasplante y post-trasplante, especialmente en el Municipio de H., Michoacán, entre otros actos.


  1. De la demanda conoció el Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Michoacán, quien ordenó su registro con el número 176/2015-II-1 y en proveído de trece de marzo de dos mil quince, tuvo por no presentada la demanda, en virtud que los quejosos no cumplieron totalmente la prevención que se les realizó, mediante la cual se les solicitaba que precisara los actos que reclamaba de cada una de las autoridades responsables.


  1. Inconformes con lo anterior, los quejosos interpusieron recurso de queja, el cual por razón de turno conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, quien lo registró con el número 41/2015.


  1. En sus agravios señalaron que los puntos sobre los cuales les previno el Juez de Distrito se encontraban totalmente satisfechos desde la demanda de amparo primigenia, pues desde la presentación de la demanda se desprende la existencia y claridad de los actos reclamados a cada autoridad en particular en términos de la fracción IV del artículo 108 de la Ley de Amparo.


  1. Al resolver, el Tribunal Colegiado determinó que siempre es necesario ponderar si el requisito exigido es indispensable o no para la admisibilidad de la demanda, de tal manera que los requisitos deben ser únicamente aquellos que trascienden a la integración de la relación jurídico procesal del juicio de amparo.


  1. Por tanto, en el caso concreto advirtió que el Juez de Distrito requirió a los quejosos para que, dentro del plazo de cinco días, aclararan la demanda respecto a lo siguiente:


  • Especificaran qué acto en concreto reclamaron a cada una de las autoridades que señalaron como responsables.

  • Si hubo alguna en específico a la que le reclamaron la omisión de prestar el servicio de salud que aludieron.

  • Precisaran si los actos que expusieron ya fueron solicitados en lo particular a cada una de las autoridades responsables; y en caso afirmativo señalaran si recibieron o no respuesta alguna.

  • En cuanto a las documentales que anexaron al libelo constitucional, señalaran qué acto en concreto reclamaron y a qué autoridad se lo exigieron.

  • E. veinticinco copias más de su escrito aclaratorio.


  1. En cumplimiento a dicha prevención, los quejosos precisaron en lo que interesa, de manera individualizada los actos que reclamaban de cada una de las autoridades señaladas como responsables, sin embargo, el juez federal determinó que con ello no se cumplía en sus términos con la prevención de referencia, por considerar que no precisaron qué actos o actos reclamaban a cada una de las autoridades responsables que fueran propios de sus deberes u obligaciones, esto es, que correspondieran a sus facultades y obligaciones previstas en las leyes y reglamentos respectivos.


  1. Bajo ese estudio, el Tribunal Colegiado determinó que el requisito de señalar los actos que se reclaman de las autoridades responsables, no debe llegar al grado de exigirse a los quejosos que precisen con exactitud los actos reclamados a las autoridades responsables sean propios de sus deberes u obligaciones, esto es, que se encuentren dentro de sus facultades y obligaciones previstas en las leyes y reglamentos respectivos.


  1. Lo anterior, pues no debe soslayarse que los quejosos no son peritos en derecho ni están obligados a conocer los deberes y obligaciones propias de las autoridades que señalan como responsables. Tan es así, que la fracción IV del artículo 108 de la Ley de Amparo, sólo exige a los particulares, señalen la norma general, acto u omisión que...

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