Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-11-2021 (CONFLICTO COMPETENCIAL 133/2021)

Sentido del fallo10/11/2021 • EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DECIMOSEGUNDO CIRCUITO ES LEGALMENTE COMPETENTE.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
Fecha10 Noviembre 2021
Número de expediente133/2021
Sentencia en primera instanciaJUZGADO PRIMERO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE SINALOA (EXP. ORIGEN: J.A. 886/2019),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 82/2020),TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.T. 11/2021 (EXP. AUXILIAR. 241/2021)))


CONFLICTO COMPETENCIAL 133/2021

SUSCITADO ENTRE EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SALTILLO, COAHUILA, EN APOYO DEL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO



PONENTE: MINISTRA Y.E.M.

SECRETARIo: fanuel martínez lópez

Proyectó: L. gerardo tello estrada



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del diez de noviembre de dos mil veintiuno, emite la siguiente.


SENTENCIA


Mediante la que se resuelven los autos relativos al conflicto competencial 133/2021, suscitado entre el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila, en apoyo del Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Segundo Circuito.


I. ANTECEDENTES



  1. Denuncia del conflicto. Mediante oficio número 4368, recibido el veinte de septiembre de dos mil veintiuno, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Secretario de Acuerdos del Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Segundo Circuito, remitió, entre otras cosas, la resolución de once de agosto de dos mil veintiuno, dictada en los autos del amparo en revisión 241/2021 (cuaderno de origen 11/2021) del índice del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, en apoyo al citado tribunal colegiado, así como, la resolución de veintiocho de enero de dos mil veintiuno dictada en el amparo en revisión 82/2020, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito, a fin de que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinara lo procedente, en relación al presente conflicto competencial entre los citados Tribunales Colegiados del conocimiento.


  1. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de veintisiete de septiembre de dos mil veintiuno, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente relativo al conflicto competencial 133/2021, remitirlo a esta Segunda Sala y turnar los autos a la ponencia de la Ministra Y.E.M. para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


  1. Avocamiento. Mediante proveído de tres de noviembre de dos mil veintiuno, la Presidenta de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos a su ponencia.


II. PRESUPUESTOS PROCESALES


  1. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver este conflicto competencial.1


  1. No es obstáculo para lo anterior el hecho de que la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación ya se encuentre vigente, pues de los artículos transitorios Primero, fracción II2 y Quinto3, es posible desprender que esta Suprema Corte seguirá teniendo competencia respecto de los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto y mientras tanto las disposiciones relativas a los Plenos Regionales en sustitución de los Plenos de Circuito entren en vigor.


  1. Antecedentes. Para estar en posibilidad de resolver el conflicto competencial es necesario destacar los siguientes antecedentes:


  1. Adolfo Manuel Rosales Díaz -en su calidad de jubilado-, promovió demanda de amparo indirecto en contra de las autoridades responsables y actos reclamados, los cuales, esencialmente fueron los siguientes:



Autoridades responsables:



  • Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), Delegación S..

  • Jefe de Servicios de Desarrollo Personal en S., Delegación S. (IMSS).

  • Jefe de Servicios Administrativos, Delegación S. (IMSS).

  • Jefe de Servicios de Finanzas, Delegación S. (IMSS).

  • Jefe de Servicios de Salud en el Trabajo Prestaciones Económicas y Sociales, Delegación S. (IMSS), todos con sede en la Ciudad de Culiacán, S..

  • Titular de la División de Préstamos a Personal.

  • Titular de la Unidad de Personal.

  • Titular de la Coordinación de Gestión de Recursos Humanos.

  • Titular de la División de Prestaciones al Personal, todos con sede en la Ciudad de México.

Actos reclamados:

  • La orden, solicitud y ejecución de la retención o descuentos a su sueldo o pago como jubilado, que aparecen en su recibo de nómina bajo el concepto 322, por la cantidad de $********** (********** moneda nacional).


  1. Posteriormente, por razón de turno le correspondió conocer del asunto al Juzgado Primero de Distrito en el Estado de S., quien, mediante acuerdo de diecisiete de septiembre de dos mil diecinueve, lo registró con el número 886/2019 y, lo admitió a trámite.


  1. Seguido el trámite, el Juez de Distrito del conocimiento, el trece de diciembre de dos mil diecinueve, celebró la audiencia constitucional y dictó sentencia en la que, resolvió sobreseer en el juicio, al actualizarse la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el numeral 217, ambos de la Ley de Amparo, al advertirse que, los actos reclamados eran derivados de actos consentidos.


  1. En contra de la anterior determinación, el quejoso interpuso recurso de revisión.


  1. Por razón de turno, le correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito, quien, mediante resolución de veintiocho de enero de dos mil veintiuno, lo registró con el número de toca 82/2020 y, determinó que carecía de competencia, por razón de materia, pues consideró lo siguiente:


[…]

ÚNICO. Competencia. Este Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito carece de competencia por razón de la materia, para conocer del presente amparo en revisión, por los motivos que enseguida se vierten:

[…]

Pues bien, la lectura integral de la demanda de amparo evidencia que A.M.R.D., en su calidad de jubilado por haber prestado sus servicios para el Instituto Mexicano del Seguro Social, reclamó las retenciones o descuentos en el pago de su pensión por parte del citado Instituto, bajo el concepto 322, por la cantidad total de $********** (********** moneda nacional).

Dicho acto es de naturaleza laboral. Así, se extrae de las consideraciones vertidas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, esto, al resolver las competencias 141/2007, 142/2007, 151/2007, 155/2007 y 162/2007.

En efecto, en esos asuntos el Alto Tribunal del país delimitó, que las prestaciones en dinero o en especie, derivadas de los seguros de riesgo de trabajo, enfermedades y maternidad, invalidez y vida, retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, entre otras prestaciones sociales que integran el régimen obligatorio, deben considerarse de carácter laboral, por haber sido establecidas en favor de un trabajador asegurado, así como de sus beneficiarios, en razón del derecho que le corresponde, por el régimen obligatorio del seguro social.

[…]

En tal virtud, toda vez que como se apuntó líneas arriba, el acto reclamado en el juicio de amparo de origen, se relaciona con una prestación del régimen obligatorio de seguridad social, pues involucra el derecho del quejoso a recibir el pago íntegro de su pensión, en su carácter de trabajador jubilado del Instituto Mexicano del Seguro Social.

Y, que conforme el artículo 295 de la Ley del Seguro Social, las controversias entre los asegurados o sus beneficiarios y el Instituto sobre las prestaciones de que gozan, deberán tramitarse ante los Tribunales Federales en materia laboral, entonces, es inconcuso que el conocimiento del presente medio de impugnación, corresponde a los tribunales especializados en esa materia.

De consiguiente, este Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo, se declara legalmente incompetente en virtud de la materia, para conocer y resolver el amparo en revisión de que se trata; en cambio, para tales efectos, es legalmente competente el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Segundo Circuito, con sede en esta ciudad.

[…].”


  1. Posteriormente, correspondió conocer del recurso de revisión al Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Segundo Circuito, quien, mediante acuerdo de veintidós de febrero de dos mil veintiuno, lo registro con el número de toca 11/2021, y lo admitió a trámite.


  1. Mediante acuerdo de siete de mayo de dos mil veintiuno, el Tribunal Colegiado del conocimiento remitió el citado recurso de revisión, al Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila de Zaragoza para el dictado de la sentencia correspondiente.


  1. Continuado el trámite, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila de Zaragoza, mediante resolución de once de agosto de dos mil veintiuno, tuvo por recibido el recurso de revisión y lo registró con el número de toca auxiliar 241/2021 y, determinó que carecía de competencia, por razón de materia, pues consideró lo siguiente:


[…]

PRIMERO. Incompetencia.

Este Tribunal es legalmente incompetente para resolver este recurso de revisión, en razón de la materia.

[…]

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