Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 12-01-2022 (RECURSO DE RECLAMACIÓN EN LA CONTROVERSIA CONST. 67/2021-CA)

Sentido del fallo12/01/2022 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN EN LA CONTROVERSIA CONST.
Número de expediente67/2021-CA
Fecha12 Enero 2022
Sentencia en primera instanciaPLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (EXP. ORIGEN: I.S.C.C.- 68/2021))

RECURSO DE RECLAMACIÓN 67/2021-CA DERIVADO DEL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 68/2021


DEMANDADO Y recurrente: MUNICIPIO DE TULUM, ESTADO DE QUINTANA ROO




PONENTE: MINISTRO L.M.A. MORALES

SECRETARIA: L.G.M.

colaborÓ: SOFÍA M. JIMÉNEZ LORANCA


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al doce de enero de dos mil veintidós.


V I S T O S los autos para resolver el recurso de reclamación 67/2021-CA, interpuesto en contra del acuerdo de diecisiete de junio de dos mil veintiuno, dictado en el incidente de suspensión derivado de la controversia constitucional 68/2021, promovida por el Poder Ejecutivo Federal, y


R E S U L T A N D OS:


  1. ANTECEDENTES


1. Promoción de la controversia constitucional y solicitud de suspensión. Por oficio 1.832/2021, depositado el trece de mayo de dos mil veintiuno, mediante el buzón judicial de la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, Julio Scherer Ibarra, Consejero Jurídico del Ejecutivo Federal, promovió controversia constitucional en contra del Municipio de Tulum, Estado de Q.R.. En su demanda señaló como acto impugnado el “Acuerdo mediante el cual se aprueba el Programa Municipal de Ordenamiento Territorial, Ecológico y Desarrollo Urbano Sustentable de Tulum”, publicado el treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo. Asimismo, la parte actora solicitó la suspensión en los términos siguientes.


[…] Con fundamento en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se solicita la SUSPENSIÓN DEL ACTO CUYA INVALIDEZ SE RECLAMA, pues ante su posible ejecución, se trastocaría la esfera competencial de la Federación con relación a las atribuciones con que cuenta en diversas materias, como lo es en materia ordenamiento (sic) ecológico, forestal, áreas naturales protegidas, bioseguridad de organismos genéticamente modificados, playas, y residuos peligrosos. […]


El programa cuya invalidez se reclama mediante la presente demanda, pretende regular usos y destinos del suelo incompatibles con el régimen jurídico de protección que han establecido los poderes federales respecto de las áreas naturales protegidas.


Es por lo anterior, que consideramos que no solo es procedente, sino urgente, que se otorgue la medida cautelar solicitada, ya que a través del acto cuya invalidez se reclama, el Municipio asigna destinos y usos del suelo en franca contravención al régimen de conservación ecológica que prevalece sobre el mismo a través de las áreas naturales protegidas, amén de que se invade la esfera competencial en otros rubros o campos que evidentemente repercutirían en el quehacer administrativo respecto de las esferas de competencia de las autoridades federales. […]”.


2. Trámite. El veintiuno de mayo de dos mil veintiuno, el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación acordó formar el expediente relativo a la controversia constitucional, registrarla bajo el número 68/2021 y turnar el asunto al Ministro Javier Laynez Potisek, para que se encargara de instruir el procedimiento correspondiente.


3. Admisión y otorgamiento de la suspensión. El diecisiete de junio de dos mil veintiuno, el Ministro instructor admitió a trámite la demanda de controversia constitucional, tuvo como demandado al Municipio de Tulum, Estado de Q.R., ordenó abrir el incidente de suspensión respectivo y, en esa misma fecha, dictó el auto en el que resolvió conceder la suspensión solicitada, para el efecto de que el Municipio de Tulum, Estado de Q.R., por conducto de sus autoridades, se abstuviera de expedir o autorizar cualquier acto relativo a la asignación de destinos y usos del suelo, con motivo de la aplicación del Programa Municipal de Ordenamiento Territorial, Ecológico y Desarrollo Urbano Sustentable de Tulum, publicado en el Periódico Oficial de la entidad, el treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno, hasta en tanto se resuelva el fondo de la controversia constitucional.


4. Interposición del recurso de reclamación. Inconforme con esta última determinación, el doce de julio de dos mil veintiuno, la Síndica del Municipio de Tulum, Estado de Q.R., interpuso recurso de reclamación en contra del acuerdo de suspensión dictado por el Ministro instructor. En consecuencia, el Ministro Presidente de la Suprema Corte acordó formar y registrar el expediente respectivo bajo el número 67/2021-CA, correr traslado a las partes en la controversia constitucional 68/2021, para que, en el plazo de cinco días hábiles, manifestaran lo que a su derecho conviniera y, una vez concluido el trámite del recurso, turnar el expediente al Ministro Luis María Aguilar Morales.


5. Manifestaciones. Por escrito depositado el cinco de agosto de dos mil veintiuno, mediante el buzón judicial de la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Poder Ejecutivo Federal, por conducto de su delegado, realizó diversas manifestaciones en relación con el recurso, las que se tuvieron por formuladas en auto de diez de agosto siguiente, en el que también se ordenó enviar el expediente para su radicación y resolución a la Segunda Sala, a la que se encuentra adscrito el Ministro Ponente.


6. Finalmente, el diecisiete de agosto de dos mil veintiuno, la Ministra Presidenta de la Segunda Sala de la Suprema Corte acordó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y se remitieran los autos al Ministro Ponente para que elaborara el proyecto de resolución respectivo.


  1. COMPETENCIA


7. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 53 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos1; 10, fracción I, 11, fracción VIII, y 21, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación2, en relación con lo establecido en los puntos Segundo, fracción I, a contrario sensu, y Tercero del Acuerdo General del Tribunal Pleno 5/20133, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, por tratarse de un recurso de reclamación en controversia constitucional, en el que se considera innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


  1. OPORTUNIDAD


8. El artículo 52 de la ley reglamentaria de la materia4, prevé que el plazo para la interposición del recurso de reclamación será de cinco días. Dicho plazo comenzará a correr al día siguiente al en que surta sus efectos la notificación, incluyendo el día del vencimiento, de conformidad con el numeral 3 de dicho ordenamiento5. En atención a que el auto recurrido fue notificado, por oficio, al municipio recurrente el siete de julio de dos mil veintiuno y que tal notificación surtió efectos el ocho siguiente; en consecuencia, el plazo para promover el referido medio de defensa transcurrió del nueve al quince de julio de dos mil veintiuno, descontando al efecto los días diez y once del mismo mes y año, por ser inhábiles, de conformidad con lo establecido en el precepto 2 de la propia ley reglamentaria6, en relación con el 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación7.


9. Ahora bien, si el oficio del recurso de reclamación fue depositado el doce de julio de dos mil veintiuno, mediante el buzón judicial de la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, es evidente que el recurso fue interpuesto de manera oportuna.


  1. LEGITIMACIÓN


10. El recurso de reclamación fue interpuesto por parte legitimada, ya que la persona que lo suscribe acreditó8 ejercer el cargo de Síndica municipal de Tulum, Estado de Q.R., toda vez que el referido municipio es el demandado en la controversia constitucional 68/2021 y, en términos de los artículos 92, fracción V, de la Ley de los Municipios del Estado de Quintana Roo9, así como 22, del Reglamento Interior del Honorable Ayuntamiento del Municipio de Tulum, Q.R.10, está facultada para representar a dicha entidad, como disponen los artículos 10, fracción II, y 11, párrafo primero, de la ley reglamentaria de la materia11.


  1. PROCEDENCIA


11. El presente recurso de reclamación es procedente, en términos de lo dispuesto en el artículo 51, fracción IV, de la ley reglamentaria de la materia12, pues se interpuso en contra del auto por el que se otorgó la suspensión solicitada por el Poder Ejecutivo Federal en la controversia constitucional 68/2021.


12. Acuerdo recurrido. En éste se estableció lo siguiente.


Ciudad de México, a diecisiete de junio de dos mil veintiuno.


Con la copia certificada de cuenta y como está ordenado en el proveído de admisión de esta fecha, fórmese y regístrese el expediente electrónico del presente incidente de suspensión.


Ahora, a efecto de proveer sobre la medida cautelar solicitada por el Poder Ejecutivo Federal, se tiene en cuenta lo siguiente:


En lo que interesa destacar, del contenido de los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es posible advertir que:


  1. La suspensión procede de oficio o a petición de parte y podrá ser decretada hasta antes de que se dicte sentencia definitiva;

  2. Procede respecto de actos que, atento a su naturaleza, puedan ser suspendidos en sus efectos o...

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