Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-03-2021 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 58/2018)

Sentido del fallo04/03/2021 “ÚNICO. Queda sin materia la contradicción de tesis a que este expediente se refiere”.
EmisorPLENO
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Número de expediente58/2018
Fecha04 Marzo 2021
Sentencia en primera instanciaPRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (EXP. ORIGEN: A.D. 4350/2015 Y 4533/2015),SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (EXP. ORIGEN: C.T. 32/2015),DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.C. 315/2017-13))

CONTRADICCIÓN DE TESIS 58/2018

SUSCITADA ENTRE LOS CRITERIOS SUSTENTADOS ENTRE LA PRIMERA Y LA SEGUNDA SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN



PONENTE: MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ

SECRETARIA: MIREYA MELÉNDEZ ALMARAZ

COLABORÓ: E.V.G. TREJO



Ciudad de México. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión virtual correspondiente al cuatro de marzo de dos mil veintiuno, emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


Mediante la cual se resuelve la contradicción de tesis 58/2018, denunciada por el Magistrado Presidente del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, sobre la posible contradicción entre los criterios sustentados por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver los amparos directos en revisión 4530/2015 y 4533/2015, y por la Segunda Sala del propio Alto Tribunal, en la contradicción de tesis 32/2015, cuya resolución dio lugar a la jurisprudencia de rubro: “SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. SU PROCEDENCIA EN OTRAS MATERIAS, AUN A FALTA DE CONCEPTO DE VIOLACIÓN O AGRAVIO, CUANDO SE ADVIERTA VIOLACIÓN GRAVE Y MANIFIESTA DE LA LEY.1, cuyo probable tema, a partir de la interpretación del artículo 79, fracción VI, de la Ley de Amparo, es resolver si, en el juicio de amparo, la orden de suplir la deficiencia de la queja cuando, a criterio del juzgador, ha existido una violación evidente de la ley que dejó sin defensa al quejoso o recurrente, por afectar los derechos previstos en el artículo 1 de la Ley de Amparo, opera para cualquier materia ante la ausencia de conceptos de violación o agravios, o hay materias en las que necesariamente deba existir una expresión de éstos.


I. ANTECEDENTES


  1. Mediante oficio recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el siete de febrero de dos mil dieciocho, Arturo Ramírez Sánchez, Magistrado Presidente del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, denunció la posible contradicción de tesis entre los criterios sustentados por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver los amparos directos en revisión 4530/2015 y 4533/2015, y por la Segunda Sala del propio Alto Tribunal, en la contradicción de tesis 32/2015.


  1. En síntesis, el Magistrado denunciante explicó que la posible contradicción de tesis surge respecto a la comprensión de la suplencia de la queja establecida en el artículo 79, fracción VI, de la Ley de Amparo.


  1. Lo anterior porque la Primera Sala al resolver los amparos directos en revisión 4530/2015 y 4533/2015, en sesión de seis de septiembre de dos mil diecisiete, aceptó que la orden de suplir la queja deficiente en los supuestos descritos en la norma solamente procede cuando exista un principio de agravio o causa de pedir; en contraposición al criterio sostenido por la Segunda Sala, que admite la posibilidad de suplir la queja deficiente aun ante la ausencia de conceptos de violación o agravios, en atención a la materia y sujeto que se trate, tal como lo informa el contenido de la jurisprudencia 2a./J. 120/2015, de rubro: “SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. SU PROCEDENCIA EN OTRAS MATERIAS, AUN A FALTA DE CONCEPTO DE VIOLACIÓN O AGRAVIO, CUANDO SE ADVIERTA VIOLACIÓN GRAVE Y MANIFIESTA DE LA LEY”.


  1. Por auto de trece de febrero de dos mil dieciocho2, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente de contradicción de tesis bajo el número 58/2018, la admitió a trámite y solicitó, vía oficio, a las Secretarías de Acuerdos de la Primera y de la Segunda Sala de este Alto Tribunal informaran si el criterio sustentado se encuentra vigente o en su caso si se tuvo por superado o abandonado, de ser así, señalaran las razones que sustentaron tal determinación, debiendo remitir la versión digitalizada de las ejecutorias correspondientes, a efecto de integrar debidamente el expediente en el que se actúa. Asimismo, ordenó el turno del asunto al Ministro Eduardo Medina Mora I.


  1. Mediante acuerdo de siete de marzo de dos mil dieciocho, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que se encontraba debidamente integrada la presente contradicción de tesis, toda vez que las S. contendientes habían remitido los asuntos solicitados e informado que sus criterios continuaban vigentes, y ordenó se remitieran los autos al Ministro designado para la formulación del proyecto.


  1. Finalmente, ante la renuncia de cargo del M.E.M.M.I., por acuerdo de catorce de octubre de dos mil diecinueve, dictado por el M.A.Z.L. de Larrea, Presidente de este Alto Tribunal, se ordenó el returno de este asunto al Ministro J.L.G.A.C. para la elaboración del proyecto de sentencia.


II. COMPETENCIA


  1. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis, en términos de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 225 y 226, fracción I, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece; y 10, fracción VIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con el Punto Segundo, fracción VII del Acuerdo Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo del citado año, toda vez que se suscita entre las Salas de la Suprema Corte de Justicia de este Alto Tribunal.



III. LEGITIMACIÓN


  1. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos del artículo 227, fracción I, de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por el Magistrado Presidente del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


IV. EXISTENCIA


  1. El presente asunto cumple con los requisitos de existencia que este Alto Tribunal ha fijado, consistentes en que:


    1. Los criterios contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;


    1. Entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y


    1. Lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


  1. PRIMER REQUISITO: Ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de este Alto Tribunal, los criterios contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada. Ello se advierte en las resoluciones emitidas por los Salas participantes en esta contradicción de tesis, tal como se verá a continuación:


  1. Criterio emitido por Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en el que resolvió los amparos directos en revisión 4530/2015 y 4533/2015 los cuales, si bien cuentan con antecedentes distintos, comparten igual estudio que, en la parte que interesa, es del tenor siguiente:


(…) Estudio de los agravios


Los motivos de disidencia expresados resultan infundados, pues por un lado parten de la premisa inexacta de que este Tribunal Constitucional ha interpretado que, en todos los casos, la deficiencia de la queja prescrita en el artículo 107 constitucional, necesariamente implica una ausencia de agravio y, por otra parte, porque si bien existe una exclusión para otorgar ese beneficio en el supuesto descrito en la fracción VI de la norma, tal distinción se encuentra justificada, como enseguida se explica:


El fundamento constitucional de la institución de la suplencia de la queja deficiente en el juicio de amparo, se encuentra en el artículo 107, fracción II, quinto párrafo de la Constitución Federal, en donde se establece que en el juicio de garantías deberá suplirse la deficiencia de los conceptos de violación o agravios de acuerdo a lo que disponga la ley reglamentaria.

(…)


En la actualidad, el artículo 79 de la Ley de Amparo vigente ha incorporado en su texto los supuestos de suplencia de la queja deficiente total que, otrora, sólo se encontraban previstos jurisprudencialmente; además, a diferencia de lo que establecía el artículo 76 bis de la anterior ley, en el sentido de que debería suplirse “la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, así como la de los agravios formulados”, a partir de lo cual se infería la carga del justiciable para expresar al menos una mínima causa de pedir en sus planteamientos, hoy por hoy el precepto de que se trata no hace tal precisión en su párrafo introductorio pero sí puntualiza en su penúltimo...

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