Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-01-2021 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 98/2018)

Sentido del fallo26/01/2021 “PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se desestima respecto de los artículos 15, fracción IV, 16, fracción VII, y 269, párrafo segundo, fracción I, de la Ley de Movilidad Sustentable del Estado de Sinaloa, expedida mediante el Decreto número 864, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diez de octubre de dos mil dieciocho. TERCERO. Se reconoce la validez de los artículos 10, párrafo tercero, 37, 104, fracción XXVII, 128, fracción IV, 135, fracción II, 149, 158, 195, párrafo primero, 198, 223, párrafo segundo, 243, 245, 250, 252, párrafo primero, 256, 265, 266, 267 y 269, párrafo primero, de la Ley de Movilidad Sustentable del Estado de Sinaloa, expedida mediante el Decreto número 864, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diez de octubre de dos mil dieciocho, de conformidad con los considerandos quinto, séptimo, octavo y noveno de esta decisión. CUARTO. Se declara la invalidez del artículo 287, párrafo primero, en su porción normativa ‘y forme parte de su activo fijo’, de la Ley de Movilidad Sustentable del Estado de Sinaloa, expedida mediante el Decreto número 864, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diez de octubre de dos mil dieciocho, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Sinaloa, en los términos de los considerandos sexto y décimo de esta determinación. QUINTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Sinaloa, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.”
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
Fecha26 Enero 2021
EmisorPLENO
Número de expediente98/2018


ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 98/2018 PROMOVENTE PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA


PONENTE: MINISTRO L.M.A. MORALES

SECRETARIO: OLIVER CHAIM CAMACHO



Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiséis de enero dos mil veintiuno.


VISTOS para resolver los autos de la acción de inconstitucionalidad promovida por la Procuraduría General de la República; y,


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Presentación. Por escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia el nueve de noviembre de dos mil dieciocho, la Procuraduría General de la República, por conducto del S.J. y de Asuntos Internacionales, promovió acción de inconstitucionalidad en contra del Congreso del Estado de Sinaloa y del Gobernador de ese Estado, demandando la invalidez de los artículos 10, párrafo tercero; 15, fracción IV; 16, fracción VII; 37; 104, fracción XXVII; 128, fracción IV; 135, fracción II; 149; 158; 195; 198; 223, párrafo segundo; 243; 245; 250; 252; párrafo primero; 256; 265; 266; 267; 269; párrafo primero y fracción I; 287, párrafo primero, de la Ley de Movilidad Sustentable del Estado de Sinaloa (LMSS), publicados mediante el Decreto número 864 en el Periódico Oficial de la Entidad el miércoles diez de octubre de dos mil dieciocho, tomo CIX, Número 125, sección segunda.


  1. Autoridades emisora y promulgadora. Congreso del Estado de Sinaloa y Gobernador del Estado de Sinaloa.


  1. Señaló como precepto violado el artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


  1. SEGUNDO. Conceptos de invalidez. Se formularon los siguientes conceptos de invalidez:


ÚNICO. Los artículos 10, párrafo tercero; 15, fracción IV; 16, fracción VII; 37; 104, fracción XXVII; 128, fracción IV; 135, fracción II; 149; 158; 195; 198; 223, párrafo segundo; 243; 245; 250; 252; párrafo primero; 256; 265; 266; 267; 269; párrafo primero y fracción I; 287, párrafo primero, de la Ley de Movilidad Sustentable del Estado de Sinaloa (LMSS), al regular conductas que constituyen prácticas monopólicas absolutas, limita la competencia de nuevos y potenciales participantes e impide la integración vertical o autoabastecimiento; adicionalmente, se invaden las facultades conferidas de manera exclusiva a la Comisión Federal de Competencia Económica (COFECE), todo contraviniendo el artículo 28 de CPEUM. En ese sentido, desarrolla los siguientes argumentos:


Invalidez de los artículos 128, fracción IV y 250 de la LMSS.


El primero de los mencionados, otorga a las autoridades competentes para conferir concesiones o permisos, la encomienda de vigilar que no se formen monopolios, acaparamientos o barreras de la libre competencia en el servicio de transporte público.


El segundo establece que se otorgaran concesiones y permisos cuando no se incurran en prácticas prohibidas por la LFCE.


En ese tenor, se advierte con claridad que esas disposiciones resultan contraria a lo establecido en el artículo 28 de la CPEUM, en razón de que el Poder Constituyente otorgó de manera exclusiva a la COFECE y IFT, la facultad de prevenir, investigar y combatir los monopolios, las prácticas monopólicas, las concentraciones y demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados, en los términos que establecen la propia CPEUM y las leyes de rango federal. Por tanto esos artículos violan el modelo constitucional de Estado Regulador y, en consecuencia, el orden de competencias reconocido y distribuido en la Carta Magna.


Lo anterior, dado que al establecer que en la prestación del servicio de transporte público (de pasajeros y de carga) se debe vigilar que no se formen monopolios u otros fenómenos de acaparamiento del mercado, ni barreras a libre competencia, así como no otorgar concesiones y/o permiso a las personas físicas y morales que incurran en dicha conductas, otorga de forma directa a los operadores de la norma impugnada, la obligación de prevenir y combatir los monopolios, prácticas monopólicas o demás restricciones al funcionamiento eficiente en la prestación del servicio de transporte público, así como eliminar cualquier barrera a la competencia.


Atribuciones de las cuales no puede disponer el Estado de Sinaloa, atendiendo a la cláusula federal de distribución de competencia que se establece en exclusiva a favor de los órganos autónomos en el artículo 28 de la Constitución Federal.


A mayor abundamiento, de la iniciativa de reforma presentada por el Ejecutivo Federal, que dio origen a la reforma del artículo 28 de la CPEUM, publicada en el DOF, el 11 de junio de 2013, se desprenden como objetivos más importantes, los siguientes:


  • La creación de la COFECE y el IFT como órganos reguladores con autonomía constitucional, con las facultades necesarias para asegurar condiciones de competencia y libre concurrencia.

  • Dotar a la Comisión y al IFT, de manera exclusiva, de las facultades necesarias para cumplir eficazmente con su objeto, dentro de las cuales se encuentran eliminar cualquier barrera a la competencia y libre concurrencia.


Por tanto, desde la iniciativa se destacó a la COFECE y al IFT como órganos constitucionales autónomos cuyo objeto es garantizar la libre concurrencia y competencia económica, facultad que ejercerán de forma exclusiva.


Como ya se señaló en el marco constitucional de la presente demanda, es la COFECE quien de manera exclusiva cuenta con facultades para eliminar las barreras a la competencia y libre concurrencia en la materia que regula la LMSS, al no estar relacionada con radiodifusión y telecomunicaciones.


Con lo que se aprecia que la voluntad del Constituyente fue establecer de manera limitada a los organismos autónomos que estarían facultados para prevenir, investigar y combatir los monopolios, prácticas monopólicas, las concentraciones y demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados, de ahí que las disposiciones normativas que se impugnan resulten una violación al artículo 28 de la CPEUM.


Incluso, aun cuando la parte demandada sostuviera que dichas facultades no se depositan sobre autoridad estatal alguna, entonces sería su imprecisión y ambigüedad las que darían procedencia a este medio de control constitucional, pues no obstante que su contenido no hace remisión expresa a la COFECE, se mantiene una cualidad semejante al concepto de “ley en blanco”, lo que genera incertidumbre e inseguridad jurídica respecto de qué autoridad las ejercerá, propiciando la arbitrariedad de que en cualquier momento la utilicen autoridades de esa entidad federativa, contraviniendo entonces, no sólo el artículo 28, sino los diversos 14, 16 y 115 de la Constitución Federal.


A más de la causa central de impugnación, debe considerarse la importancia de la creación, a partir de la reforma del 28 de la CPEUM, publicada en el DOF el 11 de junio de 2013, de un Estado Regulador, el cual, conforme a lo sostenido por esa SCJN, debe entenderse como un modelo constitucional creado para atender necesidades muy específicas de la sociedad, que surgen por el funcionamiento de mercados complejos.


Dicho modelo- como se dijo en el marco jurisprudencial de la presente demanda- se deposita en órganos constitucionales autónomos que tienen a su cargo la regulación de cuestiones especializadas, tomando como base disciplinas o racionalidades técnicas, con competencias cuasi legislativas, cuasi jurisprudenciales y cuasi ejecutivas, preservando en todo momento la división de poderes y cláusula democrática.


Así, al insertarse al modelo constitucional la figura del Estado regulador, surge como órgano constitucional autónomo la COFECE, la cual tiene por objeto vigilar, promover y garantizar la competencia y libre concurrencia en los mercados.


Por esta razón, es importante que solamente la COFECE pueda hacer uso de las facultades que le fueron conferidas constitucionalmente de manera autónoma y exclusiva, ya que, de esa forma, se garantiza que se cumpla con el objeto para el que fue creada, y se contribuya al desarrollo económico y social del país. (…)


Invalidez de los artículos 158, 198 y 223, párrafo segundo de la LMSS.


La LMSS contraviene el artículo 28 de la CPEUM, toda vez que permite a los particulares que tienen la característica de ser competidores entre sí, asociarse o celebrar convenios de coordinación, para ofrecer un mejor servicio, e incluso establece que la Secretaria de Desarrollo Sustentable (SEDESU) de Sinaloa, deberá impulsar dicha actividad.


Así, de los párrafos primero y segundo del artículo 28 constitucional se observa que se prohíbe la realización de acuerdos, procedimientos o combinaciones de empresarios de servicios que tengan como objeto o efecto evitar la libre concurrencia o competencia, o que generen una ventaja exclusiva indebida. (….)


Asimismo, de los párrafos mencionados, se desprenden los conceptos de prácticas monopólicas y concentraciones ilícitas como aquellas conductas que realizan los Agentes Económicos (AE), entendidos como...

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