Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-02-2020 (INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 59/2019)

Sentido del fallo04/02/2020 “ÚNICO. La Suprema Corte de Justicia de la Nación carece de competencia para conocer del presente asunto, en los términos precisados en esta sentencia.”
EmisorPLENO
Tipo de AsuntoINCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA
Fecha04 Febrero 2020
Número de expediente59/2019
Sentencia en primera instanciaJUZGADO NOVENO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE MICHOACÁN (EXP. ORIGEN: PROCMTO. JUD. EN MAT. DE DERECHO DE RÉPLICA 47/2018 ),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: I.I.S. 4/2019))

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 59/2019

DERIVADO DEL PROCEDIMIENTO JUDICIAL EN MATERIA DEL DERECHO DE RÉPLICA 47/2018


INCIDENTISTA: ROBERTO VARELA DÍAZ BARRIGA




PONENTE:

MINISTRO alberto pérez dayán



SECRETARiO:

ISIDRO MUÑOZ ACEVEDO



Vo. Bo.



Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cuatro de febrero de dos mil veinte.

VISTOS, para resolver el incidente de inejecución de sentencia identificado al rubro; y

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Procedimiento judicial en materia del derecho de réplica. Por escrito presentado el veintiuno de septiembre de dos mil dieciocho en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Michoacán, con residencia en Morelia, Roberto Varela Díaz Barriga, por su propio derecho, promovió procedimiento judicial con motivo del ejercicio del derecho de réplica en contra del sujeto obligado Quadratín Michoacán, toda vez que:

"[S]i bien se considera correcto que se publicó íntegramente la réplica solicitada por el suscrito a la primera nota, en la segunda, el medio de comunicación publicó un comentario, apostilla o expresión que intituló ‘contrarréplica’, misma que constituye una evidente violación a ese derecho fundamental previsto por el artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 14.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda vez que con su contenido desnaturalizó la función de la réplica solicitada, específicamente es una transgresión evidente a lo previsto en el párrafo último del artículo 6 de la Ley Reglamentaria [...] conforme al cual: ‘La publicación de la réplica o rectificación deberá realizarse sin comentarios, apostillas u otras imágenes o expresiones que desnaturalicen la función de la réplica, rectificación o respuesta’.

[…]

Por otra parte, como se desprende de los antecedentes que adjunto al presente, el suscrito presenté mi réplica el día 13 trece de septiembre del año en curso ante el medio de comunicación demandado y la misma se publicó al día siguiente, 14 catorce del mismo mes y año, sin embargo, es el caso que el suscrito me enteré casualmente de la misma, toda vez que no fui notificado de la respuesta que recayó a mi réplica en el domicilio que señalé para tal efecto, dentro de los 3 días siguientes previstos por el artículo 12 de la Ley Reglamentaria; en consecuencia, solicito con fundamento en el diverso precepto 38 del mismo ordenamiento sancione con multa de quinientos a cinco mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al sujeto obligado, para todos los efectos legales conducentes".

SEGUNDO. Admisión, trámite y resolución del procedimiento judicial. Por auto de veinticuatro de septiembre de dos mil dieciocho1, el Juzgado Noveno de Distrito en el Estado de Michoacán admitió a trámite el procedimiento judicial en materia del derecho de réplica registrándolo con el número 47/2018.

Agotado el procedimiento, el cinco de octubre de dos mil dieciocho, celebró la audiencia de desahogo de pruebas y alegatos, y el ocho de octubre siguiente el Juez de Distrito dictó sentencia con base en las siguientes consideraciones:

  • En principio, el Juez precisó que, de las pruebas que ofertó la parte actora, se advierte que, efectivamente, el ahora solicitante, mediante escrito dirigido al Director General del medio de comunicación denominado "Quadratín, Michoacán", y presentado ante éste el trece de septiembre de dos mil dieciocho, "ejerció su derecho de réplica respecto de la información que este último publicó el dos de septiembre de dos mil dieciocho", dentro de su página web, bajo el enlace web https://www.quadratin.com.mx/justicia/con-presunto-pasado-criminal-propuesta-para.dsp-querendaro.

Ahora bien, de los artículos 2, fracción II, 4, 6, 9, 10, 11, 12, 14, 15 y 19 de la Ley Reglamentaria del Artículo 6, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia del Derecho de Réplica, se advierte que el derecho de réplica se materializa, tratándose de medios escritos, a través de la publicación que realice el sujeto obligado del escrito íntegro de réplica.

  • Bajo ese supuesto, del artículo 6 de la ley referida se observa que "dicha publicación deberá realizarse sin comentarios, apostillas u otras imágenes o expresiones que desnaturalicen la función de la réplica, rectificación o respuesta".

  • Bajo esa hipótesis, si bien de las pruebas aportadas por las partes se advierte que el sujeto obligado, por un lado, a petición de la parte actora, publicó su escrito de réplica, de manera íntegra, "lo cierto es que, por el otro, formuló comentarios que desnaturalizaron la función de la réplica, que consiste en generar una relación balanceada entre el medio de difusión y la persona sobre la cual se informa, y con ello permitir, a su vez, la formación adecuada y veraz de la opinión pública"2.

  • En ese contexto, se encuentra demostrado que "la parte demandada incumplió con lo previsto en el artículo 6 citado", por ende, la acción intentada es procedente, motivo por el cual procede condenar al medio de comunicación denominado "QUADRATÍN MICHOACÁN", para que realice lo siguiente:

    1. E. de su página web, "la publicación de catorce de septiembre de dos mil dieciocho", donde además de publicar íntegramente el escrito de réplica del ahora actor, precisó un apartado que intituló "contrarréplica", donde realizó diversas manifestaciones que consideró pertinentes, misma que se encuentra visible en el enlace web https://www.quadratin.com.mx/principal/replica-de-roberto-diaz-varela-a-nota-de-quadratin.

    2. Publique "íntegramente en su página web, sin comentarios, apostillas u otras imágenes o expresiones, la réplica formulada por el actor", en relación con la publicación que realizó el sujeto obligado el dos de septiembre de dos mil dieciocho, dentro de su página web, visible en el enlace electrónico https://www.quadratin.com.mx/justicia/con-presunto-pasado-criminal-propuesta-para.dsp-querendaro.

    3. Dicha publicación deberá hacerse una vez que cause ejecutoria esta sentencia, "dentro del término de tres días hábiles siguientes a partir de su notificación", establecido en el artículo 36 de la Ley Reglamentaria del Artículo 6, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia del Derecho de Réplica.

    4. Además, la publicación debe hacerse en términos de lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Réplica, esto es, íntegramente, sin intercalaciones, en la misma página, con características similares a la información que la haya provocado y con la misma relevancia.

  • Una vez precisado lo anterior, el J.F. consideró que, del artículo 38 de la ley de la materia, se desprende que se sancionará con multa de quinientos a cinco mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, hoy Ciudad de México, "al sujeto obligado que no realice la notificación al particular, en términos del artículo 12 de esa ley, esto es, cuando no notifique al solicitante, dentro del plazo ahí señalado, la resolución donde decidiera sobre la procedencia de la réplica".

  • En ese sentido, si el sujeto obligado "no acreditó que realizó la notificación" prevista en el artículo 12 del ordenamiento legal invocado, luego, "ha lugar a imponer a la parte demandada la sanción mínima prevista en el artículo 38 de la Ley Reglamentaria del Artículo 6, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia del Derecho de Réplica"3.

    • Finalmente, destacó que el último párrafo del artículo 36 de la Ley Reglamentaria del Artículo 6, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia del Derecho de Réplica, establece la procedencia de la condenación en costas en el procedimiento en materia del derecho de réplica.

    Considerando que en el presente caso, se actualiza dicha hipótesis, pues la parte actora probó su acción, de lo que se sigue que se acogieron sus pretensiones. En consecuencia, condenó a la parte demandada al pago de costas, mismo que deberá cuantificarse en ejecución de sentencia.

    TERCERO. Mediante proveído de diecinueve de octubre de dos mil dieciocho, el Juez de Distrito declaró que la resolución causó ejecutoria y requirió al sujeto obligado para su cumplimiento.

    CUARTO. Por escrito presentado el quince de noviembre de dos mil dieciocho, QUADRATÍN MICHOACÁN informó del cumplimiento dado a la ejecutoria de mérito. En acuerdo de veintiuno de...

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