Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-10-2021 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 51/2021)

Sentido del fallo04/10/2021 “PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se declara la invalidez de los artículos 86, 87 y 98, fracciones I, II, IV, incisos a), b) y c), X, XII y XIII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Oaxaca de Juárez, Centro, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2021, expedida mediante el Decreto Núm. 2380, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veinte de febrero de dos mil veintiuno, de conformidad con los considerandos sexto y séptimo de esta decisión. TERCERO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Oaxaca y conforme a los efectos vinculatorios hacia el futuro a ese órgano legislativo, precisados en el considerando octavo de esta determinación. CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta”.
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
Número de expediente51/2021
EmisorPLENO
Fecha04 Octubre 2021

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 51/2021

PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS



PONENTE: MINISTRO L.M.A. MORALES

SECRETARIO: OLIVER CHAIM CAMACHO



Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al cuatro de octubre de dos mil veintiuno.


V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Demanda, autoridades emisoras y normas impugnadas. Por escrito recibido el veintidós de marzo de dos mil veintiuno en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, María del Rosario Piedra Ibarra, quien se ostentó como Presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, promovió acción de inconstitucionalidad en la que señaló como normas generales impugnadas y órganos emisores los siguientes:


Autoridades emisora y promulgadora de la norma impugnada:


a) Poder Legislativo del Estado de Oaxaca.

b) Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca.


Normas generales cuya invalidez se reclama:


Artículos 86, 87 y 98, fracciones I, II, IV, incisos a), b) y c), X, XII y XIII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Oaxaca de J., Centro, Oaxaca, para el ejercicio fiscal de dos mil veintiuno.


  1. SEGUNDO. Preceptos constitucionales y convencionales que se estiman violados. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos señaló como preceptos violados los artículos 1o., 14, 16, y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2, 9 y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 2, 15 y 19 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.


  1. TERCERO. Conceptos de invalidez. En sus conceptos de invalidez, la promovente hizo valer distintos argumentos que se sintetizan a continuación.


PRIMERO. Los artículos 86 y 87 de la Ley de Ingresos del Municipio de Oaxaca de J., Centro, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2021, cuya configuración establecen una contribución a la que otorgan la naturaleza jurídica de “derecho” por la prestación del servicio de alumbrado público a cargo de los habitantes de mencionado municipio oaxaqueño. No obstante, dicha contribución materialmente constituye un impuesto sobre energía eléctrica cuyo gravamen únicamente corresponde al Congreso de la Unión, toda vez que toma como base para su cálculo el consumo de energía eléctrica de cada usuario conforme a lo facturado por la Comisión Federal de Electricidad.


Primero, debe considerarse la verdadera naturaleza del tributo en análisis, puesto que, al haber identificado el hecho imponible real, que se encuentra en la base, se concluye que se trata de una contribución perteneciente a la categoría de los impuestos, ya que la naturaleza de las contribuciones se debe apreciar en relación con su propia estructura y no con el nombre con el que el legislador las denomine.


El Tribunal Pleno ha sustentado que al identificar el hecho imponible real que se encuentra en la base, es dable concluir que se trata de una contribución perteneciente a la categoría de los impuestos, ya que la naturaleza de las contribuciones se debe apreciar en relación con su propia estructura y no con el nombre con el que el legislador las denomine.


Debe precisarse que si bien el artículo 115 de la Norma Suprema prevé que el municipio tendrá a su cargo el servicio público de alumbrado, dicho precepto no implica una habilitación constitucional para cobrar contribuciones por el consumo de energía eléctrica. Al contrario, dicha disposición constitucional debe ser interpretada de forma armónica y sistemática con el diverso 73, fracción XXIX, numeral 5º, inciso a), de la Constitución Federal.


La interpretación armónica de las citadas normas constitucionales lleva a la conclusión de que la habilitación de conformar la base de la contribución consistente en la prestación del servicio de alumbrado público de acuerdo al importe del consumo de energía eléctrica por parte de los sujetos obligados, trastoca el derecho de seguridad jurídica y los principios de legalidad y proporcionalidad tributaria, toda vez que no se está pagando por la prestación del servicio otorgado por el municipio en sus funciones de servicio público, sino por el consumo de energía eléctrica, puesto que a mayor consumo de dicha energía la base gravable aumenta y, por ende, crece el pago del tributo y a la inversa.


Tales criterios han sido sostenidos por esa Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver las acciones de inconstitucionalidad 23/2005, 18/2018, 27/2018, 15/2019 y 20/2019, entre otras, determinando que una contribución a la que se otorga la naturaleza jurídica de derecho, cuyo hecho imponible lo constituye la prestación del servicio de alumbrado público para los habitantes de un municipio, pero cuya base para el cálculo de este derecho es el importe por el consumo de energía eléctrica, revela que la base gravable se encuentra relacionada con un hecho imponible que no corresponde a una actividad del ente público por concepto del servicio de alumbrado público, sino a un hecho, acto, situación o actividad denotativos de capacidad contributiva ajenos a la actividad del ente público -hecho imponible característico de los impuestos y no de los derechos - y que, en el caso, consiste en dicho consumo de energía eléctrica.


Asimismo, el Pleno de ese Alto Tribunal Constitucional recientemente ha reiterado -contundentemente- el citado criterio al resolver las diversas acciones de inconstitucionalidad 20/2020, 87/2020, 97/2020 y 101/2020, entre otras, en las cuales declaró la invalidez de los preceptos que establecían derechos, cuya base para el cálculo de los derechos por el servicio de alumbrado público es el importe del consumo de energía eléctrica, ya que materialmente se trata de un impuesto y no de un derecho.


Así, los preceptos declarados inválidos en las acciones de inconstitucionalidad mencionadas contenían el mismo vicio de inconstitucionalidad que los preceptos normativos cuya invalidez se demanda en el presente medio, a saber, la falta de congruencia entre el hecho y la base imponibles, pues fijaban como base para la cuantificación del derecho por concepto de alumbrado público el consumo de energía eléctrica, cuestión que motivó que se declarara su inconstitucionalidad.


Adicional a los argumentos ya desarrollados, esta Comisión Nacional advierte que el artículo 87 de la ley también es contrario a los principios de equidad y proporcionalidad en las contribuciones, en virtud de que determina que la tarifa que deberá pagarse dependerá del porcentaje que se aplique, de acuerdo el tipo de tarifa eléctrica del gobernado. Ello significa que la legislatura local previó el cobro del derecho tomando en consideración un elemento totalmente ajeno al costo real del servicio prestado por el municipio.


Así, el precepto del ordenamiento impugnado establece una contribución por la prestación de un servicio público para los habitantes del municipio precisado -a la que otorga la naturaleza jurídica de derecho- cuyo objeto o hecho imponible lo constituye la prestación del servicio de alumbrado público; sin embargo, la tarifa correspondiente se fijará dependiendo del monto pagado por el servicio de energía eléctrica y según el tipo de tarifa eléctrica que se aplique, pues establece que, si se trata de las tarifas 01, 1A, 1B, 1C, 02, 03 y 07, la tasa aplicable será del 8%, pero si corresponde a las tarifas OM, HM, HS y HT, dicha tasa será del 4 %, lo cual no resulta adecuado pues al tratarse de un servicio que beneficia a todos por igual, no hay razón para que unos paguen más que otros.


En ese entendido, la norma es inconstitucional ya que para el pago por el servicio de alumbrado público considera un elemento que no se relacionan con el costo real que le represente al municipio, lo cual redunda en perjuicio de la capacidad contributiva de los causantes del derecho, por lo que resulta contraria al principio de proporcionalidad tributaria, tal como acontece en el caso concreto.


SEGUNDO. El artículo 98, fracciones I, II, IV, incisos a), b) y c), X, XII y XIII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Oaxaca de J., Centro, Oaxaca, para el ejercicio fiscal 2021, prevé cobros por la expedición de copias certificadas (2.4 UMAS y 0.24 UMA), por cada hoja excedente (0.24 UMA), copias simples tamaño carta u oficio de información pública, ya sea información impresa, por cada hoja (0.02 UMA), medios magnéticos digitales como CD (0.20 UMA), o DVD (0.30 UMA), impresiones en blanco y negro (0.03 UMA) e impresiones a color (0.11 U., que a juicio de este Organismo Nacional no responden al costo real de los materiales empleados para la entrega de la información requerida.


En la norma impugnada, se fijaron cuotas, las cuales no se encuentran justificadas en razón del costo real de los materiales empleados para la reproducción de la información, toda vez que de la revisión del dictamen correspondiente, no se encontró razonamiento alguno tendente a acreditar las razones que sirvieron para determinar la cuota a pagar por la reproducción de información solicitada por las y los habitantes del municipio oaxaqueño de Oaxaca de J., Centro, esto es, el criterio que sirvió para cuantificar la contribución ni los elementos tomados en cuenta para ello, lo cual resulta necesario para determinar si las tarifas corresponden o no al...

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