Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-08-2021 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 163/2021)

Sentido del fallo25/08/2021 • QUEDA SIN MATERIA LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Número de expediente163/2021
Fecha25 Agosto 2021
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN VILLAHERMOSA, TABASCO (EXP. ORIGEN: RECURSO DE RECLAMACIÓN 2/2019),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: RECURSOS DE RECLAMAICÓN 12/2018, 17/2018, 2/2019, 5/2019 Y 6/2019))


CONTRADICCIÓN DE TESIS 163/2021

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR el SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO


PONENTE: MINISTRo javier laynez potisek

SECRETARIA: E.M. FLOrES



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día veinticinco de agosto de dos mil veintiuno emite la siguiente


S E N T E N C I A


  1. Mediante la cual se analizan los autos relativos a la contradicción de tesis 163/2021, entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito.


  1. ANTECEDENTES


  1. Denuncia. El apoderado legal y autorizado en términos amplios de la parte recurrente en el recurso de reclamación 2/2019, del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el mencionado órgano colegiado y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito al resolver los recursos de reclamación 12/2018, 17/2018, 2/2019, 5/2019 y 6/2019.


  1. TRÁMITE


  1. El Ministro Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis y la registró con el número 163/2021 consideró que se surtía la competencia de esta Segunda Sala porque versa sobre criterios contradictorios sustentados por Tribunales Colegiados de distintos circuitos y turnó el asunto al Ministro Javier L.P. para su estudio1. La Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto2 y, una vez que el expediente fue debidamente integrado, los autos se enviaron al ponente3.


  1. COMPETENCIA Y LEGITIMACIÓN


  1. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción VII, y tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013 expedido por el Tribunal Pleno el trece de mayo de dos mil trece y el artículo Quinto Transitorio de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente a partir del lunes siete de junio de dos mil veintiuno4, toda vez que los criterios contendientes han sido sustentados por tribunales colegiados de distintos circuitos, en materia de trabajo, cuya especialidad corresponde a esta Segunda Sala.


  1. Por otro lado, la denuncia proviene de parte legitimada, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, ya que fue formulada por el apoderado legal y autorizado en términos amplios de la parte recurrente en uno de los recursos de reclamación que dieron lugar a los criterios contendientes.


  1. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN


  1. La mecánica para analizar la existencia de una contradicción de tesis tiene que abordarse desde la necesidad de unificar criterios jurídicos en el país, pues su objetivo es otorgar seguridad jurídica a los jueces y justiciables. Dado que lo que se pretende es preservar la unidad en la interpretación de las normas jurídicas, este Alto Tribunal ha reconocido que para que exista una contradicción de tesis basta con identificar una discrepancia interpretativa entre dos o más órganos jurisdiccionales terminales, con independencia de que exista identidad en las situaciones fácticas que los precedieron. Sirven de sustento a lo anterior los criterios del Tribunal Pleno de rubros siguiente:


CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.5.


CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS6.


CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEAN ERRÓNEOS, DEBE RESOLVERSE EL FONDO A FIN DE PROTEGER LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA.7.


  1. Si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios y el problema radica en los procesos de interpretación —y no en los resultados— adoptados por los órganos jurisdiccionales contendientes, entonces, como lo ha sostenido el Tribunal Pleno8, es posible afirmar la existencia de una contradicción de tesis cuando se cumplan los siguientes requisitos:


  1. Que los órganos jurisdiccionales contendientes, a fin de resolver alguna cuestión litigiosa, se vieron en la necesidad de ejercer su arbitrio judicial a través de algún ejercicio interpretativo, con independencia del método utilizado;

  2. Que en tales ejercicios interpretativos exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y

  3. Que la situación anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


  1. Es decir, existe una contradicción de tesis cuando dos órganos jurisdiccionales: (I) hayan realizado ejercicios interpretativos; (II) sobre los mismos problemas jurídicos y en virtud de ellos llegaron a soluciones contrarias, y (III) tal disputa interpretativa puede ser resuelta mediante la formulación de preguntas específicas.


  1. Por otro lado, no es obstáculo para que esta Segunda Sala se ocupe de la denuncia sobre el presente asunto, el que alguno de los criterios contendientes no constituya jurisprudencia, pues basta que los órganos jurisdiccionales adopten criterios distintos sobre un mismo punto de derecho. Es aplicable a lo anterior la jurisprudencia P./J. 27/2001 del Tribunal Pleno de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES9, y la tesis aislada P. L/94 de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS10 del mismo Tribunal Pleno.


  1. En atención a lo anterior a continuación, se procederá a analizar si en el caso se acreditan los requisitos para determinar la existencia de una contradicción de tesis.


IV.1. Primer requisito: realización de un ejercicio interpretativo


  1. Esta Segunda Sala considera que se acredita el primer requisito, toda vez que los Tribunales Colegiados contendientes ejercieron su arbitrio judicial al resolver las cuestiones litigiosas que les fueron presentadas. Esto es así, pues como a continuación se evidenciará, realizaron ejercicios interpretativos en las partes considerativas de las sentencias contendientes.


  1. Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito al resolver el recurso de reclamación 2/2019


  1. Ese asunto tuvo su origen en los siguientes antecedentes:


  1. El apoderado de PEMEX promovió juicio de amparo directo contra un laudo dictado en cumplimiento a un juicio de amparo anterior.

  2. El presidente del Tribunal Colegiado determinó admitir a trámite la demanda de amparo directo.

  3. Inconforme, la parte tercero interesada interpuso recurso de reclamación. Adujo que el Presidente del Tribunal Colegiado debió desechar la demanda de amparo, en virtud de que se actualizaban las causas de improcedencia previstas en el artículo 61, fracciones IX, XI; XIII y XXIII de la Ley de Amparo, toda vez que en la ejecutoria de amparo anterior no se confirió libertad de jurisdicción a la autoridad responsable.

  4. El Tribunal determinó que el recurso de reclamación era infundado.


  1. En la parte que interesa al presente asunto, el Tribunal Colegiado consideró:


  1. La quejosa por conducto de su apoderado legal argumenta que el laudo reclamado fue dictado en estricto cumplimiento a una anterior ejecutoria de amparo, en la que no se otorgó libertad de jurisdicción a la junta responsable, pues únicamente se le vinculó a dejar insubsistente el laudo reclamado y en su lugar emitir otro, en el que se reiterara lo que no había sido materia de concesión y se absolviera a la demandada del pago de labores peligrosas e insalubres, sin que la parte demandada se inconformara con el cumplimiento decretado con respecto al fallo amparador.

  2. El recurrente agregó que la autoridad responsable no conservó libertad de jurisdicción, y por tanto, los conceptos de violación vertidos en la nueva demanda de amparo resultaban inoperantes.

  3. El Tribunal Colegiado declaró infundados los agravios vertidos por la recurrente, al considerar que el Presidente del Tribunal Colegiado puede desechar la demanda sólo si encuentra un motivo manifiesto e indudable de improcedencia.

  4. Agregó que sobre el tema, esta Segunda Sala ha determinado que tratándose del juicio de amparo directo, no constituye un motivo...

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