Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 01-12-2021 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 188/2021)

Sentido del fallo01/12/2021 • EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS. • DEBE PREVALECER, CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA, EL CRITERIO SUSTENTADO POR LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. • DESE PUBLICIDAD A LA TESIS JURISPRUDENCIAL QUE SE SUSTENTA EN LA RESOLUCIÓN, EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 219 Y 220 DE LA LEY DE AMPARO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha01 Diciembre 2021
Número de expediente188/2021
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: JUICIO DE AMPARO DIRECTO 236/2018)),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: JUICIO DE AMPARO DIRECTO 365/1995)

CONTRADICCIÓN DE TESIS 188/2021

SUSCITADA ENTRE: EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO


DENUNCIANTE: MARÍA CARMEN RUFINA CONDE BRETON.


MINISTRO PONENTE: L.M.A. MORALES


SECRETARIO: R.N.R.

eLABORÓ: DENISE LARA ZAPATA


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente a la sesión del día uno de diciembre de dos mil veintiuno.


V I S T O S para resolver los autos relativos al asunto citado al rubro; y,


R E S U L T A N D O


  1. PRIMERO. Denuncia de contradicción. El nueve de julio de dos mil veintiuno se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el escrito de denuncia de posible contradicción de tesis presentado por M.C.R.C.B., entre el criterio sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito al resolver el Amparo Directo 236/2018 (en el cual la denunciante es parte quejosa), y el criterio emitido por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito al resolver el Amparo Directo 365/95, del cual derivó la tesis aislada XV.1o.2 A, de rubro: “AUDIENCIA EN EL JUICIO AGRARIO, EL QUE SE ENCUENTRE EN ESTADO DE RESOLUCION NO CONSTITUYE IMPEDIMENTO PARA TRAMITAR LA PETICION DEL DEMANDADO QUE PRETENDE JUSTIFICAR SU INASISTENCIA A LA.”


  1. SEGUNDO. Admisión y turno. Por auto de dos de agosto de dos mil veintiuno, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente de contradicción de tesis con el número 188/2021, lo admitió a trámite, se ordenó solicitar a los órganos contendientes copia certificada de cada una de sus resoluciones, así como que informaran la vigencia del criterio correspondiente, y se turnó al Ministro J.L.P., integrante de esta Segunda Sala, para su estudio.


  1. TERCERO. Avocamiento. Por auto de diecinueve de agosto de dos mil veintiuno la Segunda Sala se avocó al estudio del presente asunto.


  1. CUARTO. Vigencia de criterios y remisión del expediente. Por diverso auto de treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno la Presidenta de esta Segunda Sala, una vez que los Tribunales Colegiados informaron que sus criterios seguían vigentes y remitieron copia certificada de cada sentencia, tuvo por integrado este expediente y ordenó se remitiera al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto correspondiente.


  1. QUINTO. Returno. En sesión pública de veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno, esta Segunda Sala desechó por mayoría de tres votos el proyecto presentado por el Ministro J.L.P.. Razón por la cual, de conformidad con los artículos 17, párrafo segundo y 24, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el diverso 95 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de acuerdo dictado el treinta de septiembre de dos mil veintiuno se returnó el expediente al Ministro Luis María Aguilar Morales para la elaboración del proyecto respectivo.


C O N S I D E R A N D O


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala es competente para resolver la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/20131 del Pleno de este Alto Tribunal, en virtud de que el presente asunto versa sobre la posible contradicción de tesis sustentada por Tribunales Colegiados de diversos circuitos, en una materia de competencia de esta Segunda Sala, en donde es innecesaria la intervención del Tribunal Pleno de este Alto Tribunal2.


  1. SEGUNDO. Legitimación. La contradicción de tesis se denunció por parte legitimada para ello, en términos de lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, y 227, fracción II3, de la Ley de Amparo, pues María Carmen Rufina Conde Breton fungió como parte quejosa en el amparo directo 236/2018, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, de donde derivó uno de los criterios contendientes en el presente asunto.


  1. TERCERO. Criterios contendientes. A fin de resolver la denuncia de contradicción de tesis resulta conveniente reseñar los criterios adoptados por los órganos contendientes en las sentencias que emitieron.


  • Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al resolver el Amparo Directo 236/2018.


  1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Unitario Agrario del Distrito 37, E.Á.C.Á., por su propio derecho, demandó el cumplimiento forzoso del convenio celebrado con M.C.R.C.B..


  1. Seguidos los trámites de ley, en la continuación de la audiencia de ley de once de agosto de dos mil diez, se hizo constar la incomparecencia de la parte demandada, no obstante de estar debidamente emplazada a juicio, asistiendo únicamente su asesor legal.


  1. En la citada audiencia se hizo constar la ratificación de la demanda y pruebas, se tuvo contestando al apoderado legal y asesor jurídico del codemandado, y se hizo efectivo el apercibimiento decretado en perjuicio de la codemandada María Carmen Rufina Conde Breton declarando precluido su derecho para contestar la demanda, ante su inasistencia y la falta de acreditación de caso fortuito o fuerza mayor que le impidieran asistir, de conformidad con el artículo 185, fracción V, de la Ley Agraria.


  1. Por escrito presentado el quince de octubre de dos mil diez, María Carmen Rufina Conde Breton solicitó se le tuvieran por exhibidos los certificados médicos donde justificaba que el once de agosto de ese año, fecha en que tuvo lugar la audiencia de ley, se encontraba enferma e imposibilitada para acudir y solicitar la insubsistencia de las actuaciones posteriores.


  1. El Tribunal del conocimiento mediante proveído de diecinueve de octubre de dos mil diez, señaló que del sumario se desprendía que a la demandada se le tuvo por perdido su derecho para contestar la demanda por no haber asistido a la audiencia y que tampoco justificó su inasistencia, esto es, no acreditó el caso fortuito o causa mayor que le impidiera presentarse a la audiencia, de conformidad con el artículo 185, fracción V de la Ley Agraria. Por tanto, acordó que la presentación de su escrito y anexos con certificados médicos resultaba extemporánea, pues se habían presentado dos meses después de la fecha del acto que pretendía se anulara, razón por la cual declaró precluido su derecho para contestar la demanda y ofrecer pruebas.


  1. Seguido el trámite correspondiente, el quince de junio de dos mil diecisiete, el tribunal dictó sentencia condenando a la parte demandada M.C.R.C.B..


  1. Inconforme, la parte quejosa demandó en la vía de amparo la sentencia pronunciada y señaló que, al no comparecer a la audiencia de ley se le tuvo por perdido su derecho para contestar la demanda y ofrecer pruebas, con lo que se rompió el equilibrio procesal, otorgándosele una relativa ventaja a su contraparte, máxime, que no pudo asistir a la audiencia por causa de fuerza mayor debido a su enfermedad, tal como se lo hizo saber al tribunal responsable; por lo que a su consideración procedía reponer el procedimiento para que se le respetara su derecho de audiencia. Al respecto, el Tribunal Colegiado emitió los siguientes pronunciamientos, en lo que aquí interesa:


  1. Señaló que, de conformidad con el artículo 185, fracción V, de la Ley Agraria que dispone: “Artículo 185.- El tribunal abrirá la audiencia y en ella se observarán las siguientes prevenciones: [...] V. Si el demandado no compareciere o se rehusara a contestar las preguntas que se le hagan, el tribunal podrá tener por ciertas las afirmaciones de la otra parte, salvo cuando se demuestre que no compareció por caso fortuito o fuerza mayor a juicio del propio tribunal".


  1. Por tanto, si una vez abierta la audiencia el demandado no compareciera, podrá tener por ciertas las afirmaciones de la parte actora, excepto cuando se demuestre que no compareció por caso fortuito o por fuerza mayor, es decir, la incomparecencia de la parte demandada debe demostrarse en la audiencia de ley para que el Tribunal no tenga por ciertas las afirmaciones de la actora, o bien, se haga efectivo algún apercibimiento legal.


  1. Por lo que, con independencia de que las recetas médicas cumplieran con los requisitos establecidos en la Ley General de Salud como acontecía en el caso, la justificación de que la demandada no compareció a la audiencia por motivos de enfermedad debió hacerse en la propia audiencia y no dos meses después, tal como lo sostuvo el Tribunal, pues con ello sí se rompería el equilibrio procesal en el juicio agrario.


  • Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el Amparo Directo 365/1995.


  1. En este asunto, integrantes del Comisariado Ejidal del Poblado Valle Tranquilo del Municipio de Ensenada, Baja California, demandaron ante el Tribunal Unitario Agrario Distrito Dos a Ponciano Medina Guerrero, a quien reclamaron la desocupación y entrega de la parcela número 20 de dicho ejido.


  1. En audiencia de ley...

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