Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-05-2021 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 78/2018)

Sentido del fallo18/05/2021 “PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se declara la invalidez del Decreto Número 756 por el que se reforma el artículo 14 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero en Materia de Derechos y Cultura Indígena, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintiuno de agosto de dos mil dieciocho, de conformidad con lo establecido en el considerando sexto de esta decisión. TERCERO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a los dieciocho meses siguientes a la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Guerrero, en la inteligencia de que, dentro del referido plazo, previo desarrollo de la respectiva consulta a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, dicho Congreso deberá legislar en la materia contenida en la reforma invalidada, en los términos precisados en el considerando séptimo de esta determinación. CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Guerrero, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta”.
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
Número de expediente78/2018
EmisorPLENO
Fecha18 Mayo 2021
Acción de inconstitucionalidad 78/2018


ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 78/2018


PROMOVENTES: DIVERSOS DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA SEXÁGESIMA SEGUNDA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE GUERRERO


ministro PONENTE: L.M.A. MORALES

secretario: LUIS ALBERTO TREJO OSORNIO

COLABORÓ: ANDRÉS EDUARDO SOLÍS SÁNCHEZ


Visto Bueno


Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al dieciocho de mayo de dos mil veintiuno.


VISTOS Y

RESULTANDO:

Cotejó


  1. PRIMERO. Presentación de la acción, autoridades emisora y promulgadora, y norma impugnada. Por escrito presentado el veinte de septiembre de dos mil dieciocho en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, O.P.S., E.V.C., B.C.A.P., Y.L.D.S., C.M.E., Z.G.V., Saida Reyes Iruegas, S. de J.S.G., Antonio Helguera Jiménez, A.S.E., Moisés Reyes Sandoval, J.J.V.V., Nilsan Hilario Mendoza, R.C.P., Perla Xóchitl García Silva, M.I.G.G., Aristóteles Tito Arroyo, P.A.S.B., Norma Otilia Hernández Martínez, M.A.C.A., Carlos Cruz López y A.P.G., quienes se ostentan como diputados integrantes de la Sexagésima Segunda Legislatura del Congreso del Estado de G., promovieron acción de inconstitucionalidad en contra de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de G., planteando la invalidez de:


  1. a) El “Decreto número 756 por el que se reforma el Artículo 14 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de G. en Materia de Derechos y Cultura Indígena”; y


  1. b) El Acuerdo por el que, en términos de lo dispuesto por el artículo 199 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de G., se declara que la reforma contenida en el Decreto número 756, aprobado por el H. Congreso del Estado con fecha 27 de julio del año 2018, pasen a formar parte de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de G., en virtud de haberse aprobado por la mayoría de la totalidad de los ayuntamientos del Estado de G.”.


  1. Ambos publicados el veintiuno de agosto de dos mil dieciocho en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de G..


  1. SEGUNDO. Preceptos constitucionales que se estiman violados y conceptos de invalidez. Los accionantes consideraron vulnerados los artículos y de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, 7 y 9.1 del Convenio 169 sobre los Pueblos Indígenas y T. de la Organización Internacional del Trabajo (Convenio 169 de la OIT); y 4, 5 y 34 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas1.


  1. Asimismo, tras relatar algunos antecedentes históricos sobre el origen de la policía comunitaria y el Sistema Comunitario de Justicia en el Estado de G., la parte demandante hizo valer los siguientes conceptos de invalidez:


  1. a) Los sistemas normativos indígenas deben respetarse en todo su alcance, incluso como métodos tradicionales de represión de los delitos


  1. Sostienen que la policía comunitaria es una autoridad indígena legítima que es electa por las comunidades indígenas de conformidad con sus usos y costumbres, que forma parte del Sistema de Seguridad y Justicia Comunitario —ambas originadas por la Coordinadora Regional de Autoridades Comunitarias/Policía Comunitaria—, por lo que no debe confundirse con los grupos de autodefensa.


  1. En este sentido, los accionantes refieren que la reforma del artículo 14 constitucional ahora impugnado tuvo como efecto suprimir el reconocimiento expreso que se hacía en la Norma Fundamental local sobre la policía comunitaria, lo cual vulnera el derecho de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas a contar con una jurisdicción indígena y a regirse por sus propias autoridades y sistemas normativos internos.


  1. b) Vulneración del principio de progresividad de los derechos humanos


  1. Que el artículo 14 de la Constitución local vulnera el principio de progresividad de los derechos humanos, en tanto que limita injustificadamente y en forma regresiva el derecho a la libre autodeterminación de los pueblos y comunidades indígenas de G. a decidir sus propias formas de convivencia y organización interna, así como a aplicar sus propios sistemas normativos internos.


  1. Los accionantes recuerdan que las comunidades indígenas de G. lograron el reconocimiento constitucional de las policías comunitarias, las cuales tienen sustento jurídico en los tratados internacionales en materia de derechos humanos de las comunidades indígenas.


  1. En este sentido, sostienen que la reforma del artículo 14 de la Constitución local —por la que, refieren, se eliminó el reconocimiento de las policías comunitarias o rurales en el Estado de G.— implica una medida regresiva que vulnera el derecho de las comunidades y pueblos indígenas y afromexicanos a determinar, conforme a sus necesidades, usos y costumbres, las autoridades, procedimientos y acciones para lograr la solución pacífica de sus conflictos internos.


  1. En suma, que la reforma combatida atenta contra lo dispuesto en el artículo 2º, apartado A, fracción VIII, párrafo segundo, de la Constitución General en el que se reconoce el derecho a la libre autodeterminación de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas.


  1. Aunado a lo anterior, sostienen que la reforma impugnada suprime —sin consulta previa— del texto constitucional la figura y acciones que se reconocían a las policías comunitarias o rurales que eran designadas por los integrantes de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas de G..


  1. Que la reforma impugnada es regresiva porque el desconocimiento del sistema comunitario de seguridad e impartición de justicia no persigue una finalidad de progreso o maximización de los derechos de las comunidades indígenas, sino lo contrario, pues crea una situación de falta de certeza jurídica en los integrantes de las policías comunitarias y en los integrantes de los pueblos y comunidades indígenas que no saben si estos cuerpos comunitarios pueden continuar realizando funciones de seguridad pública y prevención del delito.


  1. c) La recomendación de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) nunca solicitó desconocer a las policías comunitarias


  1. Los demandantes arguyen que la reforma impugnada no puede encontrar sustento en la recomendación 9/2016 de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos sobre la Policía Comunitaria de G.; pues en esta recomendación nunca se propuso suprimir la facultad de las comunidades indígenas de contar con autoridades para hacer cumplir sus sistemas normativos internos.


  1. Por el contrario, a juicio de la parte accionante, lo que el ombudsperson recomendó fue que se realizaran las reformas necesarias para asegurar el pleno respeto a la autonomía y autodeterminación de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanos, así como para definir adecuadamente las competencias en materias de seguridad pública e impartición de justicia y los mecanismos legales de vinculación y coordinación entre los sistemas normativos internos y el sistema jurídico estatal.


  1. d) Violación al derecho a la consulta previa e informada de los pueblos indígenas


  1. Finalmente, la minoría parlamentaria demandante sostiene que la reforma impugnada vulnera el derecho a la consulta previa que se reconoce en los artículos 2º, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 6 y 7 del Convenio 169 de la OIT.


  1. En efecto, sostienen que al llevarse a cabo la reforma del artículo 14 de la Constitución de G. —en la que a juicio de los accionantes se suprimió la figura de las policías comunitarias—, no se consultó adecuadamente a los integrantes de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas de la entidad federativa, a pesar de que se trata de modificaciones que son susceptibles de impactar en las comunidades indígenas.


  1. Del mismo modo, argumentan que el derecho de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas a ser consultados previamente no se satisface a través de foros abiertos en idioma español, al público en general, con sede en las cabeceras municipales y en la capital —como los que realizó el Ejecutivo local para elaborar la iniciativa de reforma constitucional—.


  1. Por el contrario, para que la consulta previa pudiera tenerse por válida, era necesario que se llevara a cabo en lenguas indígenas, con tiempo razonable, con información completa, con plena libertad para su discusión; además, debía realizarse de buena fe, mediante procedimientos apropiados a través de las instituciones indígenas representativas.


  1. En síntesis, refieren que la reforma de la Constitución local no se realizó previa consulta culturalmente adecuada, por lo que debe declararse la invalidez del Decreto número 756 por el que se reformó el artículo 14 de la Constitución de G., así como el Acuerdo por el que se declaró que la reforma de la Constitución local fue aprobada por la mayoría de los ayuntamientos de la entidad federativa.


  1. TERCERO. Admisión y trámite. Por acuerdo de veintiuno de septiembre de dos mil dieciocho, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad, a la que le correspondió el número 78/2018 y, por razón de turno, designó al Ministro Arturo Z.L. de L. como instructor del procedimiento ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR