Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-01-2020 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 85/2018)

Sentido del fallo27/01/2020 “PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 4, fracciones I, inciso d) bis, y II, inciso d), de la Ley que Regula a los Agentes Profesionales Inmobiliarios en el Estado de Baja California Sur, reformado mediante Decreto 2567, publicado en el Boletín Oficial de dicha entidad federativa el diez de septiembre de dos mil dieciocho, de conformidad con lo establecido en el apartado VI de esta decisión, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Baja California Sur, en atención a lo dispuesto en el apartado VII de esta determinación. TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.”
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
Número de expediente85/2018
EmisorPLENO
Fecha27 Enero 2020

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 85/2018

PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS


PONENTE: MINISTRO javier laynez potisek

SECRETARIA: ÉRIKA YAZMÍN ZÁRATE VILLA



Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente a veintisiete de enero de dos mil veinte, emite la siguiente

S E N T E N C I A

Mediante la que se resuelven los autos relativos a la Acción de Inconstitucionalidad 85/2018, promovida por la Comisión Nacional de Derechos Humanos —en adelante CNDH—.

  1. ANTECEDENTES

  1. Presentación de la demanda. La CNDH promovió acción de inconstitucionalidad en la que cuestionó la fracción I, inciso d), bis, y la fracción II, inciso d), ambas del artículo 4 de la Ley que R. a los Agentes Profesionales Inmobiliarios en el Estado de Baja California Sur, publicada mediante el Decreto 2567, el diez de septiembre de dos mil dieciocho, en el Boletín Oficial del Gobierno de esa entidad 1.

  2. Conceptos de invalidez. Argumenta, en síntesis, lo siguiente:

  1. Transgresión a los derechos de igualdad, no discriminación y reinserción social tratándose de personas físicas

  • El artículo 4, fracción II, inciso d) de la Ley que R. a los Agentes Profesionales Inmobiliarios del Estado de Baja California Sur, al solicitar constancia de no antecedentes penales como requisito para que las personas físicas obtengan la licencia respectiva para el ejercicio de actividades en el ramo inmobiliario, genera espectros discriminatorios y estigmatizantes e impide la plena reinserción de los individuos.

  • Suponiendo que la norma persiga un fin válido (que las personas que se dediquen a las operaciones inmobiliarias gocen de buena reputación), no especifica por cuáles delitos, por qué tipo de penas podrá negarse la licencia referida y tampoco determina el bien jurídico que ha sido afectado, lo cual resulta en una restricción desproporcional contraria al principio de reinserción social.

  • La porción normativa referida perpetra una categoría que discrimina con base en la condición social —situación que se ubica dentro de las categorías sospechosas prohibidas por el artículo 1º de la Constitución Federal—, pues excluye a las personas que hayan sido condenadas penalmente de la posibilidad de obtener licencia para realizar operaciones inmobiliarias en dicha entidad.

  • El objetivo del sistema penitenciario es la reinserción social, por lo tanto, una vez que la persona obtuvo su libertad, se debe estimar que se encuentra en aptitud de reintegrarse en la sociedad, pues ha quedado saldada su conducta lesiva para con la misma2.

  • La norma impugnada no justifica una finalidad imperiosa ni constitucionalmente válida, ya que no resiste un juicio de proporcionalidad o razonabilidad. La imposibilidad de las personas con antecedentes penales de obtener una licencia para la realización de operaciones inmobiliarias no obedece a ninguna razón objetiva, excepción o supuesto constitucionalmente válido3.

  • Existen ilícitos cuya comisión no genera incompatibilidad con el ejercicio de la profesión de agente inmobiliario. La redacción previa del artículo establecía como requisito presentar un escrito en el que se señalara si se contaba con antecedentes penales con motivo de la comisión de delitos graves o patrimoniales. Por ello, la exigencia actual podría considerarse regresiva al no establecer los límites necesarios que hagan esa medida menos lesiva.

  • A los sentenciados que les impusieron penas tales como amonestación, sanciones pecuniarias o de trabajo a favor de la comunidad o una pena mínima de privación de la libertad por la comisión de cualquier delito no podrían obtener la autorización para realizar operaciones inmobiliarias, lo que infringe la libertad de ejercicio de cualquier actividad económica.

  • La norma impugnada también afecta el derecho a dedicarse a la profesión, industria, comercio o trabajo lícitos, pues la disposición normativa tildada de inconstitucional impide a las personas que tengan cualquier antecedente penal fungir como agentes inmobiliarios en Baja California Sur.

  • En la demanda no se desconoce que el requisito de contar con antecedentes penales puede ser exigible para diversos cargos, empleos o comisiones, sobre todo relacionados con el servicio público, pero para que proceda su solicitud debe atenderse a las especificidades del trabajo que se realizara.

  • La propia Comisión se ha pronunciado sobre el tema de exigencia de ese requisito en el documento denominado “Pronunciamiento sobre Antecedentes Penales” de dos mil dieciséis. Además, deben tomarse en cuenta las Reglas Mínimas para el Tratamiento de Reclusos de la Organización de las Naciones Unidas.

B. Transgresión a los derechos de seguridad jurídica y libertad de trabajo

  • Al resolver la contradicción de tesis 360/2013, el Tribunal Pleno indicó que el término “persona” debe ampliarse a las personas jurídicas en los casos en que ello sea aplicable, pues es cierto que no puede significar la comprensión de la totalidad de los derechos humanos que gozan las personas físicas, sino solo aquellos que son necesarios para la realización de sus fines y para brindar seguridad jurídica.

  • El requisito consistente en acompañar constancia de no antecedentes penales a la respectiva solicitud de licencia para realizar operaciones inmobiliarias es una exigencia inherente de manera exclusiva a personas físicas y no a personas jurídicas. Al exigirles una constancia de esa naturaleza, se transgrede el derecho a la igualdad jurídica y se impacta en la libertad de trabajo.

  • El Código Penal de Baja California Sur no incluye la posibilidad de fincar este tipo de responsabilidad a las personas morales, pues únicamente prevé consecuencias jurídicas accesorias cuando un miembro o representante de la persona moral incurre en responsabilidad. Es jurídicamente imposible que una persona jurídica tenga antecedentes penales en Baja California Sur.

  • Lo anterior sin soslayar que el Código Nacional de Procedimientos Penales sí contempla la posibilidad de atribuir responsabilidad penal a las personas jurídicas, pues las penas que establece en ese apartado son acordes a la naturaleza de esos entes (multas, decomisos, disolución, suspensión, intervención y prohibición de realizar determinadas operaciones).

  • Exigir como requisito la presentación de una constancia de no antecedentes penales a las personas morales genera inseguridad jurídica, toda vez que ello es imposible en términos normativos. Es decir, dicho requisito es de imposible cumplimiento para las personas morales, pues en términos del artículo 27, fracción IV, de la Ley Nacional de Ejecución Penal, esa constancia sólo se podrá extender cuando concurran algunos supuestos, como no haber sido condenado a una pena privativa de la libertad4. Así, la expedición de dichas constancias es incompatible con la naturaleza de las personas jurídicas.

  • En este sentido, las personas jurídicas se verán imposibilitadas para presentar la constancia de no antecedentes penales y la consecuencia lógica será que la Secretaría de Turismo, Economía y Sustentabilidad del Estado de Baja California Sur rechace sus solicitudes, haciendo inoperante el cumplimiento de los fines para los cuales se constituyeron. Lo anterior vulnera el derecho previsto en el artículo 5 de la Norma Fundamental, de dedicarse a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siempre y cuando sean lícitos.

  1. Admisión de la demanda. El Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad promovida, y designó al ministro J.L.P. para que actuara como instructor en el procedimiento5. El instructor admitió a trámite la acción de inconstitucionalidad; ordenó dar vista a los poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Baja California Sur para que rindieran sus respectivos informes, y dar vista al Procurador General de la República para que formulara el pedimento que le corresponde antes del cierre de instrucción6.

  2. Informes. El Congreso del Estado de Baja California Sur rindió informe justificado y defendió la constitucionalidad de la norma impugnada7. El Poder Ejecutivo estatal no lo rindió en el plazo de ley concedido8. El ministro instructor tuvo por presentado el informe rendido9 y concedió a las partes el plazo legal respectivo a efecto de que formularan sus alegatos por escrito10.

  3. Cierre de instrucción. Se tuvieron por formulados los alegatos de la CNDH y del Subsecretario de la Consejería Jurídica dependiente de la Secretaría General del Gobierno del Estado de Baja California Sur, y al haber trascurrido el plazo legal concedido a las partes para formularlos, el ministro instructor declaró cerrada la instrucción11.

  1. COMPETENCIA

  1. El Tribunal Pleno es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Federal12, y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación13, toda vez que se cuestiona la constitucionalidad de diversos preceptos contenidos en el Decreto 2567, por el cual se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Ley que R. a los Agentes Profesionales Inmobiliarios en el Estado de Baja California Sur.



  1. OPORTUNIDAD

  1. El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del Artículo 105 de la ...

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