Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-04-2020 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 33/2018)

Sentido del fallo27/04/2020 “PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se declara la invalidez de los artículos 226 Bis y 226 Ter del Código Penal para el Estado de Chiapas, adicionados mediante Decreto Número 042, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veinticuatro de enero de dos mil dieciocho, en atención a lo dispuesto en el apartado III de esta decisión, la cual surtirá sus efectos retroactivos al veinticinco de enero de dos mil dieciocho, a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Chiapas, de conformidad con lo establecido en el apartado IV de esta determinación. TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial Órgano de Difusión Oficial del Estado Libre y Soberano de Chiapas, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.”
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
Fecha27 Abril 2020
EmisorPLENO
Número de expediente33/2018

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 33/2018




ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 33/2018

PROMOVENTE: procuraduría general de la república por conducto del Subprocurador Jurídico y de Asuntos Internacionales



PONENTE: MINISTRA NORMA L.P.H..

SECRETARIO: R.M.C..


Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión virtual correspondiente al día veintisiete de abril de dos mil veinte, emite la siguiente:


Vo.bo.

Sra. Ministra.

S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve la acción de inconstitucionalidad 33/2018 promovida por el Subprocurador Jurídico y de Asuntos Internacionales de la Procuraduría General de la República contra los artículos 226 Bis y 226 Ter del Código Penal para el Estado de Chiapas, contenidos en el Decreto Número 42, publicado en el Periódico Oficial de la entidad referida el veinticuatro de enero de dos mil dieciocho.


I. TRÁMITE


  1. Presentación de la acción. Mediante escrito presentado el veintitrés de febrero de dos mil dieciocho en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Alberto Elías Beltrán, S.J. y de Asuntos Internacionales de la Procuraduría General de la República1, promovió acción de inconstitucionalidad en la que solicitó la invalidez de los artículos 226 Bis y 226 Ter del Código Penal para el Estado de Chiapas, contenidos en el Decreto Número 42, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad el veinticuatro de enero de dos mil dieciocho (fojas 1 a 18 de este toca).


  1. Autoridades emisora y promulgadora. La norma general impugnada se emitió por el Poder Legislativo y se promulgó por el Poder Ejecutivo, ambos del Estado de Chiapas.


  1. Conceptos de invalidez. En los conceptos de invalidez se argumenta, en síntesis, lo siguiente:


    1. El Congreso del Estado de Chiapas, al adicionar los artículos 226 Bis y 226 Ter al Código Penal, invadió la esfera de competencia del Congreso de la Unión, prevista en el artículo 73, fracción XXI, inciso a), de la Constitución Federal, por legislar en materia de secuestro.


Al respecto, considera que el Poder Legislativo Estatal, al regular la privación de la libertad con fines sexuales, invade la competencia del Congreso de la Unión, pues el tipo penal contiene elementos que se encuentran previstos en los artículos 3, 9, 10 y 12 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Federal.


En efecto, por un lado, los preceptos impugnados penalizan la conducta consistente en privar a otro de su libertad personal con el propósito de realizar un acto sexual y, por otro lado, la Ley General en Materia de Secuestro tipifica la privación de la libertad con el propósito de causar un daño o perjuicio y establece como agravante el hecho de que la víctima haya sufrido violencia sexual.


Así, señala que el propósito de realizar un acto sexual encuadra invariablemente dentro de la expresión “propósito de causar un daño”, por lo que se debe concluir que los elementos del tipo penal regulado en las normas combatidas se encuentran ya previstos en la Ley General en Materia de Secuestro.


Adicionalmente, estima que si bien el Código Penal Local se refiere al “acto sexual” y la Ley General a “violencia sexual”, si se tiene en cuenta la forma como la Organización Mundial de la Salud define esta última, se concluye que aquel término encuadra dentro de éste.


    1. Los artículos 226 Bis y 226 Ter del Código Penal para el Estado de Chiapas transgreden lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, al generar incertidumbre entre operadores jurídicos y gobernados.


Lo anterior, toda vez que dichos preceptos provocan incertidumbre al momento de determinar las condiciones referentes al tipo, sanción, atenuante y forma de persecución del delito de secuestro, al existir dos normas que las regulan: la Ley General y el Código Penal Estatal.


Es así, ya que mientras que la Ley General establece una penalidad de cincuenta a cien años de prisión y de ocho mil a dieciséis mil días de multa, el Código Penal Local prevé de tres a cinco años de prisión y de cien a quinientos días de multa. Por lo que, de actualizarse el arrepentimiento post factum, la penalidad en la Ley General es de cuatro a doce años de prisión y en el Código Penal Local de hasta una tercera parte de la sanción; además de que tampoco existe seguridad sobre la forma de persecución del delito, es decir, si es oficiosamente o por medio de querella.


  1. Artículos señalados como violados. El promovente señaló como violados los 14, 16 y 73, fracción XXI, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


  1. Registro y turno. Mediante acuerdo de veintiséis de febrero de dos mil dieciocho, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad bajo el número 33/2018, y el asunto se turnó al entonces M.E.M.M.I. para que fungiera como instructor (ibídem, foja 21).


  1. Admisión. En auto de veintisiete de febrero siguiente, el Ministro instructor admitió a trámite la acción de inconstitucionalidad y ordenó dar vista al órgano legislativo que emitió las normas impugnadas y al ejecutivo que las promulgó para que rindieran sus informes (ibídem, fojas 22 a 24).


  1. Informe del Poder Ejecutivo. El Consejero Jurídico del Poder Ejecutivo, en su calidad de representante legal del titular del Poder Ejecutivo del Estado de Chiapas, rindió informe mediante escrito recibido el dos de abril de dos mil dieciocho, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal (ibídem, fojas 88 a 104) en el que manifestó, esencialmente, lo siguiente:


    1. Respecto del primer concepto de invalidez sostuvo que las normas impugnadas se emitieron y promulgaron en ejercicio de las atribuciones que la Constitución Política del Estado otorga a los Poderes Legislativo y Ejecutivo Locales y forman parte de un paquete de reformas a diversos ordenamientos estatales, con objeto de atender la declaratoria de alerta de violencia de género contra las mujeres en siete municipios.


En este sentido, dichas normas fueron adicionadas al Código Penal Estatal, con la finalidad de prever el tipo penal de privación de la libertad personal con el propósito de realizar un acto sexual, atendiendo a la derogación del artículo que contemplaba el delito de rapto y a la ausencia de este tipo penal en la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Federal.


En efecto, la Ley General, en su Capítulo II, no establece un tipo penal que incorpore los elementos objetivos y subjetivos de aquél que prevén las normas combatidas; por lo que el Congreso Local en modo alguno invade la competencia exclusiva del Congreso de la Unión en materia de secuestro.


Además, la Ley General sanciona la privación de la libertad únicamente cuando se causen daños a los individuos; mientras que los preceptos impugnados sancionan la privación de la libertad cuando se cometa con el propósito específico de realizar un acto sexual. Así también, el daño al que alude el artículo 9, fracción I, inciso c), de la Ley General es de carácter patrimonial y no se relaciona con la integridad física de la víctima.


Del mismo modo, el término “acto sexual”, previsto en el Código Penal Estatal, es distinto al de “violencia sexual”, que se establece en el artículo 10, fracción II, inciso d), de la Ley General; en el primero, no se requiere el empleo de coacción, fuerza o violencia, mientras que el segundo sólo se concreta mediante la “coacción” que ejerce otra persona. Adicionalmente, el tipo agravado que establece este artículo de la Ley General depende de la acreditación previa del tipo básico, por lo que la conducta regulada en el Código Penal Local no encuadra en la agravante por “violencia sexual” que aquélla prevé.


    1. En relación al segundo concepto de invalidez, apuntó que al haber quedado demostrado que la conducta tipificada en el Código Penal del Estado no se encuentra regulada en la Ley General en Materia de Secuestro, no se genera incertidumbre en operadores jurídicos y gobernados respecto de la aplicación del tipo, la sanción, la atenuante y la forma de persecución.


Ello es así, ya que la Ley General no puede ser aplicada a la conducta sancionada por el Código Penal Local, pues se cometería una injusticia, al imponer al autor de la conducta tipificada en éste (sin violencia, con el propósito de realizar un acto sexual) la misma pena de prisión que a quien cometa...

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