Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 16-03-2022 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 334/2021)

Sentido del fallo16/03/2022 • NO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DENUNCIADA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha16 Marzo 2022
Sentencia en primera instanciaSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 14/2018),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 813/2015))
Número de expediente334/2021



CONTRADICCIÓN DE TESIS 334/2021

SUSCITADA ENTRE: EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS DE TRABAJO Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO Y EL SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.




PONENTE: MINISTRO J.L.P.

SECRETARIO: O.J.F.D.



ÍNDICE TEMÁTICO



Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

Competencia

Esta Segunda Sala es competente para conocer del presente asunto.

2

II.

Legitimación


La denuncia fue presentada por parte legitimada.

3

III.

Criterios denunciados

Se resumen los criterios sustentados por los órganos contendientes.

3-5

IV.

Inexistencia de la contradicción

La contradicción es inexistente.

5-18

V.

Decisión

ÚNICO. No existe la contradicción denunciada.

18





CONTRADICCIÓN DE TESIS 334/2021

SUSCITADA ENTRE: EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS DE TRABAJO Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO Y EL SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO



PONENTE: MINISTRO J.L.P.

SECRETARIO: O.J.F. DÍAZ



Ciudad de México. Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al dieciséis de marzo de dos mil veintidós, emite la siguiente:

S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve la contradicción de criterios, suscitada entre el Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito y el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


El problema jurídico a resolver por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si es oficioso o no el estudio de la prescripción de facultades sancionatorias de la autoridad.


ANTECEDENTES DEL ASUNTO


  1. Denuncia de la contradicción. Mediante oficio SSGA-IV-20012/2021 suscrito por el Actuario Judicial adscrito a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, registrado con el número de folio 019369 en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal al que se anexó copia certificada del proveído presidencial de once de octubre de dos mil veintiuno dictado en los autos del amparo directo en revisión 4586/2021 del índice de este Alto Tribunal, el escrito de agravios que le dio origen, y la sentencia relativa al amparo directo 107/2021 del índice del Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito.


  1. Trámite de la denuncia. Mediante acuerdo de catorce de diciembre de dos mil veintiuno se admitió a trámite y se registró con el número 334/2021, y acordó enviar los autos a la Presidenta de la Segunda Sala a fin de proveer respecto de la conclusión del trámite e integración del expediente. En el mismo acuerdo se requirió a los Tribunales Colegiados contendientes, para efecto de integrar debidamente el expediente, la versión digitalizada del original, o en su caso copia certificada de las ejecutorias, así como del escrito inicial de demanda; además que informen si el criterio sustentado en los mencionados asuntos se encuentra vigente, superado o abandonado.

  2. En atención a ello, los Tribunales Colegiados de Circuito informaron a este Alto Tribunal que continúan vigentes los criterios contendientes.

  3. Avocamiento. En auto de veinte de enero de dos mil veintidós la Presidenta de la Segunda Sala de este Alto Tribunal ordenó que ésta se avocara al conocimiento del asunto, tuvo por integrada la contradicción de tesis y ordenó se remitieran los autos al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.

  1. Competencia.

  1. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; 226, fracción II, de la Ley de A. y 21, fracción VIII, de la abrogada Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Punto Segundo, fracción VII, del Acuerdo Plenario 5/2013, toda vez que los criterios contendientes han sido sustentados por tribunales colegiados de diferente Circuito.



  1. Por lo que hace a la competencia, así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., Luis María Aguilar Morales, L.O.A., Javier Laynez Potisek (ponente) y P.Y.E.M.; en esas condiciones, este apartado resulta vinculante al constituir precedente obligatorio.


  1. Legitimación

  1. La denuncia proviene de parte legitimada de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de A., ya que fue formulada por la parte quejosa del amparo directo 107/2021 del índice del Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito contendiente en esta contradicción.

  2. Por lo que hace a la legitimación, así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., Luis María Aguilar Morales, L.O.A., Javier Laynez Potisek (ponente) y P.Y.E.M.; en esas condiciones, este apartado resulta vinculante al constituir precedente obligatorio.

  1. Criterios denunciados.

  1. Criterio del Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito (AD 107/2021). Este tribunal Colegiado consideró esencialmente que la figura de la prescripción no es de estudio oficioso y preferente por parte del Tribunal Administrativo local. Afirmó, que el artículo 6 de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Yucatán dispone que en materia de responsabilidades administrativas, el Tribunal de Justicia Administrativa se regirá para su actuación y dictado de sus resoluciones, entre otros, por el principio de congruencia, según lo establecido en el diverso 111 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, lo que puso de manifiesto, señaló, que para estudiarse la prescripción de las facultades sancionatorias es necesario que se haga valer en el juicio contencioso para que dicho órgano (Tribunal de Justicia Administrativa) pueda pronunciarse al respecto. Concluyendo que no se soslaya en el caso la jurisprudencia 2a./J. 154/2010), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuenta habida que no es aplicable al caso ya que el Máximo Tribunal realizó su estudio desde la perspectiva de la resolución del juicio de amparo indirecto sin que mediara juicio de nulidad en contra de la resolución sancionatoria.


  1. Criterio del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito (AR 14/2018). Este órgano colegiado sostuvo básicamente que de la jurisprudencia 2ª/J.154/2010 se advierte que el estudio de la prescripción es un presupuesto necesario para que se ejerzan las facultades punitivas a cargo del Estado, por lo que consideró dicho tribunal que el examen de la prescripción no puede quedar sujeta a que se invoque o no en determinado momento procesal, en tanto que, aseguró, siendo de orden público, basta con que se haga valer por la parte interesada, aun de forma novedosa en los agravios del recurso de revisión, para que el Tribunal Colegiado de Circuito se ocupe de ello, consideraciones que se apoyaron en las jurisprudencias 2ª/J.154/2010 y 2ª/J.3/2018 respectivamente de rubros "PRESCRIPCIÓN DE LAS RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. SI SE ALEGA EN EL JUICIO DE AMPARO QUE SE ACTUALIZÓ AQUÉLLA Y NO SE ADVIERTE QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE SE HAYA OCUPADO DE TAL ASPECTO, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE CONCEDER EL AMPARO PARA QUE SE ESTUDIE." y “PROCEDIMIENTO DE REMOCIÓN DE AGENTES DEL MINISTERIO PÚBLICO. EL ESTUDIO DE LA GRAVEDAD DE LA INFRACCIÓN, ASÍ COMO EL RELATIVO A LA PRESCRIPCIÓN DE LAS FACULTADES SANCIONADORAS DE LA AUTORIDAD ENCARGADA DE SUSTANCIAR DICHO PROCEDIMIENTO, SON OBLIGATORIAS DESDE EL ACUERDO INICIAL”.

  1. Inexistencia de la contradicción.

  1. La mecánica para analizar la existencia de la contradicción de tesis tiene que abordarse desde la necesidad de unificar criterios jurídicos en el país, pues su objetivo es otorgar seguridad jurídica a los jueces y justiciables con lo que se pretende preservar la unidad en la interpretación de las normas. El Tribunal Pleno ha reconocido que para que exista contradicción de tesis basta con identificar en principio la discrepancia interpretativa entre dos o más órganos jurisdiccionales terminales, con independencia de que exista identidad en sus situaciones fácticas. Sirven de sustento a lo anterior los criterios del Tribunal Pleno de rubro y texto siguientes:


CONTRADICCIÓN DE TESIS....

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