Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-08-2021 (SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 241/2021)

Sentido del fallo11/08/2021 • LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO EJERCE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN
Fecha11 Agosto 2021
Número de expediente241/2021
Sentencia en primera instanciaJUZGADO TERCERO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE SINALOA (EXP. ORIGEN: JA.- 1141/2019),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: RA.- 153/2020 (CUADERNO AUXILIAR 157/2021)))
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN NÚMERO 15/2008-PL

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 241/2021.

SOLICITANTE: CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN LOS MOCHIS, SINALOA (EN APOYO A LAS LABORES DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO).



PONENTE: MINISTRO josé fernando franco gonzález salas.

SECRETARIA: JOCELYN M. MENDIZABAL FERREYRO.

COLABORÓ: MARCO ANTONIO VALENCIA ALVARADO.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al once de agosto de dos mil veintiuno.


V I S T O S para resolver los autos de la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 241/2021; y,


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Juicio de amparo indirecto. Elisa Podesta Rivas, en su carácter de Titular del Órgano Interno de Control del Congreso del Estado de Sinaloa, promovió demanda de amparo indirecto contra el acto de la Sala Superior del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Sinaloa, con residencia en Culiacán, consistente en el acuerdo de diecisiete de octubre de dos mil diecinueve, por medio del cual no se admitió el recurso de revisión que se hizo valer en contra de la resolución pronunciada el veintiséis de septiembre de ese año, en el recurso de reclamación tramitado bajo el expediente 4/2019 del índice de la responsable.


  1. SEGUNDO. Sentencia. El Juez Tercero de Distrito en el Estado de Sinaloa, con sede en Culiacán, conoció de la demanda con el número de expediente 1141/2019. Tramitado el juicio, celebró la audiencia constitucional el veintinueve de enero de dos mil veinte y dictó sentencia el veintiséis de febrero del mismo año, en la que sobreseyó en el juicio.


  1. TERCERO. Recurso de revisión. Inconforme con tal resolución, la quejosa interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el cuatro de agosto de dos mil veinte, en el juzgado del conocimiento.


  1. CUARTO. Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito. Del recurso conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito, con sede en Mazatlán, bajo el número 153/2020. En sesión de ocho de abril de dos mil veintiuno, el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región (en apoyo de labores) dictó sentencia en la cual estimó carecer de competencia para conocer del asunto y remitió los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. QUINTO. Remisión de los autos. Como consecuencia de lo anterior, los autos relativos se remitieron a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo Ministro Presidente, por auto de once de junio de dos mil veintiuno, ordenó su registro y admitió el expediente a trámite como solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 241/2021. Asimismo, dispuso que se turnara para su estudio al M.J.F.F.G.S..


  1. SEXTO. Avocamiento. El nueve de julio de dos mil veintiuno, la Ministra Presidenta de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió un acuerdo en el que ordenó que esta se avocara al conocimiento del asunto y lo envió al Ministro Ponente; y


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción.1


  1. SEGUNDO. Legitimación. La solicitud de ejercicio de la facultad de atracción proviene de parte legítima.2


  1. TERCERO. Cuestión preliminar. Previo a resolver respecto al ejercicio de la facultad de atracción, debe precisarse que el presente asunto se rige por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno. Lo anterior, en virtud de que a la fecha de su presentación en la Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación (nueve de junio de dos mil veintiuno), se encontraba en vigor la referida legislación.


  1. Asimismo, no pasa inadvertido que el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región (en apoyo de labores del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito), remitió el expediente al estimar que corresponde conocer al Máximo Tribunal en ejercicio de su competencia originariapor haberse planteado, entre otros agravios, la inconstitucionalidad del artículo 7º de la Ley de Amparo.


  1. No obstante, el solo hecho de que se haya reclamado la inconstitucionalidad de un precepto de la Ley de Amparo, no actualiza el conocimiento originario de este Tribunal Constitucional, toda vez que la fijación de competencia para conocer y resolver del recurso se determina en razón de las reglas previstas en el sistema competencial establecido para la revisión, con base en el acto reclamado en forma destacada, sin que deba atenderse al planteamiento de inconstitucionalidad de la Ley de Amparo para determinar la competencia del órgano que conocerá del recurso, porque ese aspecto es una cuestión adicional e introducida en la revisión.


  1. Así lo determinó el Tribunal Pleno en la jurisprudencia P./J. 1/2017 (10a.), de rubro “REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. CUANDO SE CUESTIONA LA CONSTITUCIONALIDAD DE ALGÚN PRECEPTO DE LA LEY DE AMPARO, TANTO LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN COMO LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO SON COMPETENTES PARA CONOCER Y RESOLVER EL RECURSO, CON BASE EN EL SISTEMA DE COMPETENCIAS ORIGINARIA Y DELEGADA, SIN ATENDER AL TEMA DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS GENERALES INTRODUCIDO EN ESA INSTANCIA.”3


  1. En la contradicción de tesis 361/20154, el Tribunal Pleno precisó que “no resulta correcto asumir que ante el reclamo de algún precepto de la Ley de Amparo se actualiza la competencia originaria de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación; esto porque tal actuar se traduce en inobservar la normativa aplicable, y los criterios de competencia originaria y derivada o delegada tanto de este órgano como de los Tribunales Colegiados de Circuito, así como la finalidad con la cual se dotó a este Pleno de la facultad para emitir acuerdos generales en los que distribuya la competencia de los asuntos de su conocimiento entre las Salas y los citados órganos jurisdiccionales.”


  1. Se dijo que, cuando en el recurso de revisión a que se refiere el artículo 81, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, la parte recurrente aduce la inconstitucionalidad o inconvencionalidad de algún precepto de ese ordenamiento, la competencia del órgano revisor debe determinarse con base en lo previsto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83 y 84 de la Ley de Amparo, numerales segundo, tercero y cuarto del Acuerdo General Número 5/2013 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y en la Circular Plenaria 4/2012-P; es decir, atendiendo únicamente al sistema de competencias que rige para conocer del recurso de revisión en amparo indirecto, respecto del acto reclamado.


  1. Conforme al anterior criterio, en el presente caso no se actualiza la competencia originaria de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. Luego, en virtud de que correspondería el conocimiento del recurso al Tribunal Colegiado de Circuito, a continuación, se procederá a analizar si el caso particular reviste un interés y trascendencia excepcional para que esta Segunda Sala ejerza su facultad de atracción, o, por el contrario, debe ser remitido para su resolución al tribunal que previno.


  1. CUARTO. Marco jurídico. En la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley de Amparo o la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, no se establecieron elementos para determinar cuándo se está en presencia de asuntos de interés y trascendencia o de características especiales para que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerza su facultad de atracción.


  1. En consecuencia, en los diversos asuntos que ante ella se han presentado, ha establecido los criterios que integran el marco para regular esta facultad –lo cual se corrobora con las jurisprudencias que sobre el tema aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación5–, los cuales son los siguientes:


  • Tanto el Pleno como las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación pueden ejercer la facultad de atracción.


  • El Pleno puede ejercer dicha facultad respecto de asuntos que son competencia de las Salas y viceversa, cuando en un asunto en que se plantea la facultad de atracción sea competencia del Tribunal Pleno, pero de su análisis se advierta preliminarmente que debe rechazarse, tal decisión puede asumirla alguna de las Salas.


  • El ejercicio de la facultad de atracción es discrecional.


  • El ejercicio discrecional de la facultad de atracción no debe ejercerse en forma arbitraria o caprichosa.


  • Tal ejercicio debe hacerse en forma restrictiva.


  • La facultad de atracción solo puede ejercerse cuando se funde en circunstancias que no podrían darse en la mayoría o en la totalidad de los asuntos.


  • El ejercicio de la facultad de atracción no puede depender de situaciones temporales o contingentes, sino que debe derivar de la naturaleza misma...

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