Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-11-2021 (CONFLICTO COMPETENCIAL 146/2021)

Sentido del fallo17/11/2021 • EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DECIMOSEGUNDO CIRCUITO ES LEGALMENTE COMPETENTE.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
Fecha17 Noviembre 2021
Número de expediente146/2021
Sentencia en primera instanciaJUZGADO PRIMERO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE SINALOA (EXP. ORIGEN: J.A. 1004/2019),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 84/2020),TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 44/2021 (CUADERNO AUXILIAR 344/2021)))

CONFLICTO COMPETENCIAL 146/2021

SUSCITADO ENTRE EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, AMBOS DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO



MINISTRO PONENTE: J.L.P.

SECRETARIA: ALMA RUBY VILLARREAL REYES

SECRETARIO AUXILIAR: EDUARDO GUERRERO SERRANO



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno, emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la que se resuelve el conflicto competencial 146/2021, suscitado entre el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, ambos del Décimo Segundo Circuito.

I. ANTECEDENTES

  1. Amparo indirecto. Luz Berthila Aldana Castro reclamó de diversas autoridades del Instituto Mexicano del Seguro Social los descuentos que se efectuaban sobre la pensión de jubilación que le fue otorgada a raíz de la relación de trabajo que mantuvo con dicho organismo.

  2. La demanda fue radicada ante el Juez Primero de Distrito en el Estado de Sinaloa, quien la admitió a trámite bajo el número de expediente 1044/2019.

  3. Sobreseimiento. En audiencia de diecisiete de diciembre de dos mil diecinueve el juzgado del conocimiento dictó una sentencia en la que determinó sobreseer el juicio de amparo.

  4. Esencialmente razonó que entre las autoridades señaladas por la quejosa y ésta existía una relación de coordinación de naturaleza laboral, por lo que las primeras no tenían el carácter de responsables para efectos del juicio de amparo, siendo idónea la vía ordinaria para plantear su reclamo.

  5. Recurso de revisión. Inconforme con dicha determinación, la parte quejosa interpuso el recurso que originó el presente conflicto competencial.

  6. Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito. Registró el recurso bajo el número de expediente 84/2020 y, en resolución de once de marzo del dos mil veintiuno declaró carecer de competencia legal por razón de materia.

  7. Consideró que de conformidad con la jurisprudencia P./J.13/20201, del Pleno de este Alto Tribunal, para fijar la competencia por materia debía atenderse a la naturaleza del acto reclamado y, en su caso, a la de las autoridades consideradas como responsables, que en el caso poseían naturaleza laboral.

  8. Razonó que la quejosa reclamaba del Instituto Mexicano del Seguro Social su derecho a recibir el pago íntegro de la pensión que dicho organismo le otorgó en su carácter de trabajadora jubilada del mismo, y que las prestaciones en dinero o en especie, derivadas de los seguros de riesgos de trabajo, enfermedades y maternidad, invalidez y vida, retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, entre otras prestaciones sociales que integraban el régimen obligatorio, debían considerarse de carácter laboral por haber sido establecidas a favor de una persona trabajadora asegurada en razón del derecho que le correspondía por el régimen obligatorio del seguro social.

  9. Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Segundo Circuito. Con motivo de lo anterior, le fue turnado el recurso de revisión, mismo que registró bajo el número de expediente 344/2021.

  10. En auxilio de dicho órgano, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila, dictó la resolución de uno de septiembre de dos mil veintiuno, donde determinó no aceptar la competencia declinada en favor del órgano auxiliado2.

  11. Precisó que en términos de las tesis jurisprudenciales 2a./J.24/20093 de esta Segunda Sala, así como P./J.13/2020 del Pleno de este Alto Tribunal, la competencia por materia en casos como éste en que el juicio de amparo se sobreseía al estimar que las autoridades no tenían tal carácter, debía fijarse en función de la naturaleza del acto reclamado y de las autoridades señaladas como responsables.

  12. Con base en dicho criterio concluyó que una vez que la quejosa adquirió el carácter de pensionada se constituyó entre ella y el Instituto Mexicano del Seguro Social un vínculo de naturaleza administrativa en el que dicho organismo contaba con facultades para crear, modificar o extinguir por sí o ante sí la situación jurídica de la pensionada, como ocurría con los descuentos a la pensión jubilatoria que se reclamaban.

  13. Denuncia del conflicto competencial. En consecuencia, el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Segundo Circuito ordenó remitir los autos a esta Suprema Corte de Justicia para que dirimiera el conflicto competencial suscitado y determinara a qué órgano jurisdiccional correspondía conocer del recurso de revisión.

II. TRÁMITE

  1. Por acuerdo de catorce de octubre de dos mil veintiuno la Presidencia de este Alto Tribunal admitió a trámite el conflicto competencial y lo turnó al ministro J.L.P., integrante de la Segunda Sala, en virtud de que el tribunal que previno en el conocimiento del asunto ejerció competencia en materia administrativa.

  2. El tres de noviembre de dos mil veintiuno esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto y remitió los autos al ministro ponente para la elaboración del proyecto correspondiente.





III. COMPETENCIA

  1. De conformidad con el Transitorio Primero, fracción II de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente4, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con los artículos 106 de la Constitución Federal, 46, párrafo tercero, de la Ley de Amparo y 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente hasta el siete de junio de dos mil veintiuno; toda vez que aún no entran en funciones los Plenos Regionales previstos en el artículo 42, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente a partir del siete de junio de dos mil veintiuno.

IV. EXISTENCIA DEL CONFLICTO

  1. En el presente caso, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito estimó que el órgano competente para conocer del recurso de revisión era uno especializado en materia de trabajo, porque los actos reclamados en la demanda de amparo consistían en los descuentos que el Instituto Mexicano del Seguro Social efectuó sobre la pensión de la quejosa, quien antes de jubilarse laboró para dicho organismo, lo que involucraba prestaciones que integraban el régimen obligatorio del seguro social.

  2. Sin embargo, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, en auxilio del Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Segundo Circuito no aceptó la competencia, porque en cambio consideró que la naturaleza del acto reclamado y autoridades señaladas como responsables, era administrativa.

  3. Lo anterior demuestra que existe un conflicto competencial por materia en términos de los artículos 106 de la Constitución5 y 46 de la Ley de Amparo6.

V. ESTUDIO DE FONDO

  1. Cabe destacar que la competencia por materia está encaminada a procurar que dentro de un órgano jurisdiccional especializado se radiquen asuntos de una misma rama del derecho, lo que permite que los y las juzgadoras tengan un mayor conocimiento sobre la materia correspondiente y, en consecuencia, puedan resolver mejor y con mayor prontitud los asuntos sometidos a su conocimiento, cumpliendo así con la garantía de justicia pronta, completa e imparcial establecida en el artículo 17 constitucional.

  2. Para fijar la competencia por materia de las y los jueces de distrito el legislador tomó como base la naturaleza del acto reclamado y de las autoridades responsables, lineamientos que son aplicables por analogía para determinar la competencia por materia de los tribunales colegiados de circuito especializados, con base en la jurisprudencia 2a./J.24/2009 de rubro: COMPETENCIA POR MATERIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS. DEBE DETERMINARSE ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, Y NO A LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS FORMULADOS7.

  3. En el mismo sentido, el Pleno de este Alto Tribunal estableció que para determinar la competencia para conocer del recurso de revisión intentado contra la determinación que sobreseyó el juicio de amparo por considerar que las responsables no tenían el carácter de autoridad para efectos del juicio de amparo, también debía atenderse a la naturaleza del acto reclamado y, complementariamente, a la naturaleza de las autoridades consideradas como responsables. Lo anterior se plasmó en la tesis jurisprudencial P./J. 13/2020:

COMPETENCIA PARA CONOCER DE UN RECURSO DE QUEJA CONTRA EL AUTO DE DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA O DE UN RECURSO DE REVISIÓN CONTRA LA SENTENCIA QUE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, DICTADOS POR UN JUEZ DE DISTRITO CON COMPETENCIA MIXTA POR ESTIMAR QUE LA RESPONSABLE NO ES AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. CORRESPONDE AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ESPECIALIZADO EN LA MATERIA EN LA QUE INCIDE EL ACTO RECLAMADO Y, EN SU CASO, A LA NATURALEZA DE LAS AUTORIDADES CONSIDERADAS COMO RESPONSABLES.


Hechos: La Primera y la Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación...

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