Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-11-2021 (CONFLICTO COMPETENCIAL 147/2021)

Sentido del fallo17/11/2021 • EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO ES LEGALMENTE COMPETENTE.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
Número de expediente147/2021
Fecha17 Noviembre 2021
Sentencia en primera instanciaJUZGADO PRIMERO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE SINALOA (EXP. ORIGEN: JA.- 383/2020),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AR.- 107/2021),TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AR.- 105/2021 (CUADERNO AUXILIAR 348/2021)))


CONFLICTO COMPETENCIAL 147/2021

SUSCITADO ENTRE EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SALTILLO, COAHUILA DE ZARAGOZA, EN APOYO DEL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO


PONENTE: MINISTRA Y.E.M.

SECRETARIo: fanuel martínez lópez

Proyectó: L. gerardo tello estrada



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno, emite la siguiente.


SENTENCIA


Mediante la que se resuelven los autos relativos al conflicto competencial 147/2021, suscitado entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila de Zaragoza, en apoyo del Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Segundo Circuito.


I. ANTECEDENTES



  1. Denuncia del conflicto. Mediante oficio número 4640, recibido el siete de octubre de dos mil veintiuno, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Secretario de Acuerdos del Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Segundo Circuito, remitió, entre otras cosas, la resolución de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno, dictada en los autos del amparo en revisión auxiliar 348/2021 (cuaderno de origen 105/2021) del índice del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, en apoyo al citado tribunal colegiado, así como, el acuerdo plenario de veintiséis de mayo de dos mil veintiuno dictado en el amparo en revisión 107/2021, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito, a fin de que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinara lo procedente, en relación al presente conflicto competencial entre los citados Tribunales Colegiados del conocimiento.


  1. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de catorce de octubre de dos mil veintiuno, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente relativo al conflicto competencial 147/2021, remitirlo a esta Segunda Sala y turnar los autos a la ponencia de la Ministra Y.E.M. para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


  1. Avocamiento. Mediante proveído de nueve de noviembre de dos mil veintiuno, la Presidenta de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos a su ponencia.


II. PRESUPUESTOS PROCESALES


  1. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver este conflicto competencial.1


  1. No es obstáculo para lo anterior el hecho de que la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación ya se encuentre vigente, pues de los artículos transitorios Primero, fracción II2 y Quinto3, es posible desprender que esta Suprema Corte seguirá teniendo competencia respecto de los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto y mientras tanto las disposiciones relativas a los Plenos Regionales en sustitución de los Plenos de Circuito entren en vigor.


  1. Antecedentes. Para estar en posibilidad de resolver el conflicto competencial es necesario destacar los siguientes antecedentes:


  1. M. de los Ángeles P.V. -en su calidad de jubilada-, promovió demanda de amparo indirecto en contra de las autoridades responsables y actos reclamados, los cuales, esencialmente fueron los siguientes:



Autoridades responsables:



  • Jefe de Servicios de Desarrollo Personal en Sinaloa, Delegación Sinaloa, del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS).

  • Titular de la División de Prestaciones al Personal del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), con residencia en la Ciudad de México.

Actos reclamados:

  • La orden y ejecución de la retención o descuento a su sueldo o pago como jubilada que aparece en su recibo de nómina con el rubro “322”.


  1. Posteriormente, por razón de turno le correspondió conocer del asunto al Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Sinaloa, quien, mediante acuerdo de veintidós de junio de dos mil veinte, lo registró con el número 383/2020 y, lo admitió a trámite.


  1. Seguido el trámite, el Juez de Distrito del conocimiento, el dos de octubre de dos mil veinte, celebró la audiencia constitucional y dictó sentencia en la que, resolvió sobreseer en el juicio, por una parte, ante la inexistencia del acto reclamado al Jefe de Desarrollo de Personal en Sinaloa, Delegación Sinaloa, del Instituto Mexicano del Seguro Social, y por otra parte, al actualizarse la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con los diversos 1 y 5, fracción II, de la Ley de Amparo, al advertirse que, el Titular de la División de Prestaciones al Personal del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), no tenía el carácter de autoridad responsable para efectos del juicio de amparo.


  1. En contra de la anterior determinación, la quejosa interpuso recurso de revisión.


  1. Por razón de turno, le correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito, quien, mediante acuerdo de catorce de abril de dos mil veintiuno, lo registró con el número de toca 107/2021.


  1. Continuado el trámite, el Tribunal Colegiado del conocimiento, mediante acuerdo plenario de veintiséis de mayo de dos mil veintiuno, determinó que carecía de competencia, por razón de materia, pues consideró, lo siguiente:


[…]

Como se ve, de lo antes reproducido se evidencia, que la quejosa, en su calidad de jubilada por haber prestado sus servicios para el Instituto Mexicano del Seguro Social, reclamó las retenciones o descuentos en el pago de su pensión por parte del citado Instituto.

Dicho acto es de naturaleza laboral. Así, se extrae de las consideraciones vertidas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, esto, al resolver las competencias 141/2007, 142/2007, 151/2007, 155/2007 y 162/2007.

En efecto, en esos asuntos el Alto Tribunal del país delimitó, que las prestaciones en dinero o en especie, derivadas de los seguros de riesgo de trabajo, enfermedades y maternidad, invalidez y vida, retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, entre otras prestaciones sociales que integran el régimen obligatorio, deben considerarse de carácter laboral, por haber sido establecidas a favor de un trabajador asegurado, así como de sus beneficiarios, en razón del derecho que le corresponde, por el régimen obligatorio del seguro social.

[…]

En tal virtud, toda vez que como se apuntó líneas arriba, el acto reclamado en el juicio de amparo de origen, se relaciona con una prestación del régimen obligatorio de seguridad social, pues involucra el derecho de la quejosa a recibir el pago íntegro de su pensión, en su carácter de trabajadora jubilada del Instituto Mexicano del Seguro Social.

Y, que conforme el artículo 295 de la Ley del Seguro Social, las controversias entre los asegurados o sus beneficiarios y el Instituto sobre las prestaciones de que gozan, deberán tramitarse ante los Tribunales Federales en materia laboral, entonces, es inconcuso que el conocimiento del presente medio de impugnación corresponde a los tribunales especializados en esa materia.

De consiguiente, este Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito, se declara legalmente incompetente en virtud de la materia, para conocer y resolver el amparo en revisión de que se trata; en cambio, para tales efectos, es legalmente competente al Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Segundo Circuito, con sede en esta ciudad.

[…].”


  1. Posteriormente, correspondió conocer del recurso de revisión al Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Segundo Circuito, quien, mediante acuerdo de ocho de junio de dos mil veintiuno, lo registró con el número de toca 105/2021, y lo admitió a trámite.


  1. Mediante acuerdo de cinco de julio de dos mil veintiuno, el Tribunal Colegiado del conocimiento remitió el citado recurso de revisión, al Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila de Zaragoza para el dictado de la sentencia correspondiente.


  1. Continuado el trámite, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila de Zaragoza, mediante acuerdo de seis de julio de dos mil veintiuno, lo registró como cuaderno auxiliar 348/2021, y lo turnó a la ponencia correspondiente.



  1. Posteriormente, en resolución de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno, el Tribunal Colegiado Auxiliar del conocimiento determinó que carecía de competencia, por razón de materia, pues consideró lo siguiente:


[…]

PRIMERO. Incompetencia.

Este Tribunal es legalmente incompetente para resolver este recurso de revisión, en razón de la materia.

[…]

Elementos para determinar la competencia en razón de la materia.

[…]

En la demanda de amparo, se sostuvo el desconocimiento del origen de los descuentos, al no haber sido previamente notificada la peticionaria.

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