Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-09-2021 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 4/2021)

Sentido del fallo30/09/2021 “PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se declara la invalidez de los artículos 31, fracciones II, III y IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de Acaponeta, 27, fracciones II y III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Ahuacatlán, 25, fracciones II y V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Amatlán de Cañas, 33, fracciones III, IV, V y VI, inciso b), de la Ley de Ingresos del Municipio de Compostela, 23, fracciones III, IV y VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Del Nayar, 35, fracciones II, III, IV y V, inciso b), de la Ley de Ingresos del Municipio de Huajicori, 22, fracciones II, III y IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de Ixtlán del Río, 25, fracciones II, III, IV y V, incisos b) y c), de la Ley de Ingresos del Municipio de La Yesca, 36, en sus porciones normativas ‘Por la expedición de copias simples, de veintiuna en Adelante por cada copia $1.00’ y ‘Por la certificación desde una hoja hasta el expediente completo $28.70’, de la Ley de Ingresos del Municipio de Rosamorada, 27, fracciones II y III, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Pedro Lagunillas, 26, fracciones II, III, IV y V, inciso b), de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa María del Oro y 34, fracciones III, IV y VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tecuala, Nayarit; para el Ejercicio Fiscal 2021, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el once de diciembre de dos mil veinte, de conformidad con el apartado VI de esta decisión. TERCERO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Nayarit y conforme a los efectos vinculatorios hacia el futuro a ese órgano legislativo, precisados en el apartado VII de esta determinación. CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Nayarit, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta”.
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
Fecha30 Septiembre 2021
EmisorPLENO
Número de expediente4/2021
SOLICITUD DEL EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 29/2007-PL

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 4/2021

PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS



PONENTE: MINISTRO J. luis gonzález alcántara carrancá

SECRETARIOS: FERNANDO SOSA PASTRANA

MONSERRAT CID CABELLO

COLABORÓ: G.M. GONZÁLEZ



Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día treinta de septiembre de dos mil veintiuno, por el que emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve la presente acción de inconstitucionalidad promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de diversos preceptos de las Leyes de Ingresos de los Municipios de Acaponeta, Ahuacatlán, Amatlán de Cañas, Compostela, D.N., Huajicori, Ixtlán del Río, La Yesca, Rosamorada, S.P.L., Santa María del Oro y Tecuala; todos del Estado de Nayarit para el ejercicio fiscal dos mil veintiuno.


I. TRÁMITE.


  1. Presentación del escrito y autoridades (emisoras y promulgadoras). La Comisión Nacional de los Derechos Humanos promovió acción de inconstitucionalidad contra diversas normas.. Señaló como autoridades emisoras y promulgadoras al Poder Legislativo y Poder Ejecutivo del Estado de Nayarit1.


  1. Normas generales impugnadas. La Comisión actora impugnó los artículos 31, fracciones II, III y IV, del Municipio de Acaponeta; 27, fracciones II y III, del Municipio de Ahuacatlán; 25, fracciones II y V, del Municipio de Amatlán de Cañas; 33, fracciones III, IV, V y VI, inciso b), del Municipio de Compostela; 23, fracciones III, IV y VI, del Municipio de D.N.; 35, fracciones II, III, IV y V, inciso b), del Municipio de Huajicori; 22, fracciones II, III y IV, del Municipio de Ixtlán del Río; 25, fracciones II, III, IV y V, incisos b) y c), del Municipio de La Yesca; 36 en las porciones normativas “Por la expedición de copias simples, de veintiuna en adelante por cada copia $1.00” y “Por la certificación desde una hoja hasta el expediente completo $28.70”, del Municipio de Rosamorada; 27, fracciones II y III, del Municipio de S.P.L.; 26, fracciones II, III, IV y V, inciso b), del Municipio de Santa María del Oro; y 34, fracciones III, IV y VI, del Municipio de Tecuala; todas Leyes de Ingresos Municipales del Estado de Nayarit para el ejercicio fiscal de dos mil veintiuno.


  1. Concepto de invalidez. La promovente, en su único concepto de invalidez, manifestó que las normas impugnadas prevén cobros injustificados por la reproducción de información pública en copias simples, impresiones, copias certificadas y reproducción en medios magnéticos (discos compactos), además de que en los Municipios de Acaponeta, Compostela e Ixtlán del Río, se establecen cobros distintos e injustificados por copias e impresiones, aunque se empleen los mismos materiales, con ello se vulnera el derecho de acceso a la información y los principios de gratuidad en el acceso a la información y proporcionalidad en las contribuciones, reconocidos en los artículos 6, apartado A, fracción III, 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Federal, 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.


  1. Aduce que la previsión de erogaciones en materia de transparencia únicamente puede resarcir los gastos de materiales o de envío de la información que lleguen a utilizarse, en consecuencia, el legislador nayarita al consignar costos por la reproducción de información que no se encuentren justificados, vulnera ese derecho humano.


  1. Señala que de conformidad con el artículo 134 constitucional, los recursos económicos con que cuentan los órganos del Estado deben administrarse con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez, lo que implica que la adquisición de los materiales por parte de los Municipios para la reproducción de información derivada del derecho de acceso a la información deba hacerse acorde a las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad, entre otras.


  1. Con la obtención de las mejores condiciones se tiene como fin que los montos permitan o faciliten el ejercicio del derecho de acceso a la información, como lo dispone el artículo 141 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.


  1. Además, como lo ha señalado este Alto Tribunal, respecto al principio de gratuidad en materia de transparencia y acceso a la información pública, se requiere una motivación reforzada por parte del legislador en que explique o razone el costo de los materiales de reproducción de un documento, o su certificación, así como la metodología que utilizó para llegar a los mismos, lo cual no aconteció.


  1. No debe perderse de vista que el parámetro de regularidad constitucional se sustenta en el principio de gratuidad, así como en el hecho de que los costos de reproducción, envío o certificación se sustenten en una base objetiva y razonable, lo cual debe ser justificado por el legislador.


  1. En las normas impugnadas se fijó una cuota de entre $1.00 y $2.10 por copias simples; de entre $1.13 y $1.30 por impresiones; entre $28.19 a $43.78 por la certificación de documentos desde una hoja a todo el expediente, los cuales considera no se encuentran justificados en razón del costo real de los materiales empleados para ello.


  1. Por otro lado, señala que los preceptos impugnados vulneran el principio de proporcionalidad tributaria porque los derechos causados por los servicios de reproducción de documentos no se sujetan al costo erogado por el Estado para su expedición.


  1. Asimismo, las normas impugnadas tienen un impacto desproporcional sobre el gremio periodístico pues tienen como función social la de buscar información sobre temas de interés público a fin de ponerla en la mesa de debate público, por lo que las normas tienen un efecto inhibidor de la tarea periodística y hace ilícita la profesión en este ámbito específico.


  1. Normas constitucionales y convencionales que se estiman violadas. Los artículos 1 y 6 de la Constitución Federal; 1, 2 y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 2 y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.


  1. Admisión y trámite de la acción de inconstitucionalidad. El Ministro Presidente formó y registró el expediente de esta acción de inconstitucionalidad en el momento oportuno y ordenó su turno al Ministro Instructor, por proveído de doce de enero de dos mil veintiuno. El Ministro instructor admitió el presente medio de control y realizó los requerimientos y trámites ordenados por ley, mediante acuerdo de quince de enero del referido año.


  1. Informe del Poder Legislativo.2 P.S.B.Z., en su carácter de Jefe de la Unidad Jurídica, representante del Congreso del Estado de Nayarit, rindió su informe, exponiendo, en síntesis, los razonamientos siguientes:


  1. Señala que la legislatura local cuenta con libertad configurativa del sistema tributario sustantivo y adjetivo, por lo que para no vulnerar la libertad política, las posibilidades de injerencia son menores. Por ende, la intensidad del control se debe limitar a verificar que la intervención legislativa persiga una finalidad objetiva y constitucionalmente válida.


  1. La finalidad de las normas impugnadas es constitucionalmente válida toda vez que los montos de las cuotas guardan relación con el costo del servicio prestado, lo que atiende al mandato a cargo de los obligados de contribuir al gasto público, previsto en el artículo 31, fracción IV, constitucional. Asimismo, las normas impugnadas cumplen con los criterios de idoneidad y necesidad, pues respetan el acceso a la información de los gobernados, sin descuidar la hacienda pública municipal.


  1. Aunado a lo anterior, aduce que se debe partir de la premisa de que la norma general analizada cuenta con la presunción de constitucionalidad, lo que implica privilegiar la interpretación que sea conforme a la Constitución Federal. Y que resulta aplicable la máxima in dubio pro legislatore que, en caso de duda razonable, se debe resolver a favor de la decisión mayoritaria adoptada por un cuerpo deliberante, lo cual hace como última ratio el asentir una confianza otorgada al legislador en la observancia y en la interpretación correcta de los principios de la Constitución Federal; que una ley sólo puede ser declarada inconstitucional cuando sea tan evidente su contradicción con la Constitución Federal que no dé lugar a la duda razonable; y que cuando una disposición esté redactada en términos tan amplios habrá que presumir que el legislador ha sobreentendido que la interpretación con la que habrá de aplicarse la ley es la que permita mantenerse dentro de los límites constitucionales.


  1. Señala que es criterio de este Alto Tribunal que el derecho de acceso a la información no puede reconocerse de forma irrestricta, pues deben cumplirse ciertos requisitos, como: que la información debe ser de interés público, relevancia pública o interés general, debe ser veraz, objetiva e imparcial; y que una de sus restricciones es el cálculo proporcional del cobro de los materiales utilizados.


  1. Afirma que la Comisión de Hacienda, Cuenta Pública y Presupuesto dictaminó las leyes de ingresos de conformidad con los criterios técnicos para elaborar las leyes de ingresos municipales dos mil veintiuno y, posteriormente, el Congreso del Estado, respetando los principios de proporcionalidad y equidad...

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