Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-11-2021 (RECURSO DE RECLAMACIÓN EN ACCIONES DE INCONST. 57/2021-CA)

Sentido del fallo24/11/2021 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN EN ACCIONES DE INCONST.
Fecha24 Noviembre 2021
Número de expediente57/2021-CA
Sentencia en primera instanciaNO DEFINIDO (EXP. ORIGEN: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 82/2021 Y SU ACUMULADO 86/2021))

RECURSO DE RECLAMACIÓN 57/2021-CA, DERIVADO DE La ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 82/2021 Y SU ACUMULADA 86/2021.

PROMOVENTE Y RECURRENTE: INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES.




PONENTE:

MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN.


SECRETARIO:

ISIDRO MUÑOZ ACEVEDO.




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno.

VISTOS, para resolver el expediente relativo al recurso de reclamación derivado de la acción de inconstitucionalidad identificada al rubro, y

R E S U L T A N D O:

  1. Acción de inconstitucionalidad.

  1. Por escrito recibido el catorce de mayo de dos mil veintiuno en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia, a través del Sistema Electrónico de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, G.S. de Tagle Pérez Salazar, quien se ostenta como representante legal y D. General de Asuntos Jurídicos del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, promovió acción de inconstitucionalidad contra: "El Decreto por el cual se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciséis de abril de dos mil veintiuno, en particular, sus artículos 15, fracción XLII Bis, 176, 180 Bis, 180 Ter, 180, Quáter, 180 Quintes (sic), 180 Sextus, 180 Septimus, 190, fracciones VI y VII, 307 Bis, 307 Ter, 307 Qúater, 307 Quintus, Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto y Sexto, todos Transitorios del mismo Decreto, así como de las omisiones detectadas".

  2. Asimismo, solicitó la suspensión para que las cosas se mantuvieran en el estado que se encontraban, previo a las reformas reclamadas.

  1. Admisión y trámite de la demanda.

  1. El Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante proveído de diecinueve de mayo de dos mil veintiuno, ordenó formar y registrar el expediente relativo bajo el número 86/2021, así como su acumulación a la 82/2021; y lo turnó a la M.N.L.P.H., designada como instructora en dicho medio de control constitucional.

III. Trámite de la acción de inconstitucionalidad.

  1. Por acuerdo de veintisiete de mayo de dos mil veintiuno, la Ministra Instructora ordenó dar vista al Congreso de la Unión, integrado por la Cámara de Diputados y por la Cámara de Senadores, así como al Poder Ejecutivo Federal para que rindieran su informe. En la misma actuación, ordenó dar vista a la Fiscalía General de la República para que manifestara lo que correspondiera a su representación.

IV. Auto recurrido.

  1. En el mismo proveído, negó la medida cautelar solicitada, al no estar presentes los elementos necesarios para su otorgamiento. En concreto, porque las violaciones a diversos derechos humanos no se producen con la sola entrada en vigor de las normas impugnadas, sino que requiere que se colmen los plazos y supuestos previstos en los transitorios del Decreto en cuestión.

V. Interposición del recurso de reclamación.

  1. Por escrito recibido el ocho de junio de dos mil veintiuno en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia, a través del Sistema Electrónico de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, G.S. de T.P.S., quien se ostenta como representante legal y D. General de Asuntos Jurídicos del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos personales, interpuso recurso de reclamación en contra del acuerdo referido en el párrafo precedente.

  2. Por acuerdo de diecisiete de junio de dos mil veintiuno, el Ministro Presidente de este Tribunal Constitucional admitió el recurso de reclamación bajo el número de expediente 57/2021-CA, ordenó correr traslado a las partes y lo turnó al M.A.P.D., quien fue designado como ponente en el referido recurso, para su radicación y resolución.

VI. Avocamiento.

  1. Mediante acuerdo de quince de julio de dos mil veintiuno, la Presidenta de la Segunda Sala determinó que ésta se avoca al conocimiento del recurso y ordenó remitir los autos al Ministro Ponente para su resolución.

C O N S I D E R A N D O:

I. Competencia.

  1. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 53 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos –en lo sucesivo Ley Reglamentaria–; 10, fracción I, 11, fracción V y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo, fracción I, y Tercero del Acuerdo General número 5/2013 del Tribunal Pleno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno.

II. Procedencia, oportunidad y legitimación.

  1. El recurso de reclamación es procedente con apoyo en lo
    dispuesto en el artículo 51, fracción IV, de la Ley
    Reglamentaria1, ya que se interpuso contra el auto dictado por la Ministra Instructora en el que se negó la suspensión solicitada por el órgano actor.

  2. Por otra parte, dicho medio de impugnación se presentó oportunamente, en virtud de que la notificación del proveído recurrido se hizo el lunes treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno, la cual surtió efectos el uno de junio siguiente, por lo que el plazo de cinco días que establece el artículo 52 de la Ley Reglamentaria2 para interponer el medio de impugnación de que se trata, transcurrió del dos al ocho de junio de ese año3. Luego, si el recurso de reclamación se presentó el ocho de junio de dos mil veintiuno, es claro que se interpuso dentro del plazo legal para ello.

  3. Por lo que toca a la legitimación, el artículo 11, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria prevé que el actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos.

  4. El recurso de reclamación fue suscrito por G.S. de T.P.S., en su carácter de representante legal de la parte actora, personalidad que le fue reconocida mediante acuerdo de veintisiete de mayo de dos mil veintiuno, a través del cual se admitió la acción de inconstitucionalidad de la cual deriva la presente reclamación, por tanto, se colige que el recurso fue interpuesto por parte legitimada para ello.

III. Antecedentes.

  1. A fin de abordar el estudio de los agravios, a continuación se reproducen los antecedentes descritos en la acción de inconstitucionalidad.

  1. Normas impugnadas. Del análisis integral de la demanda, se advierte que el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos personales, demandó la invalidez del "Decreto por el cual se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciséis de abril de dos mil veintiuno, en particular, sus artículos 15, fracción XLII Bis, 176, 180 Bis, 180 Ter, 180, Quáter, 180 Quintes (sic), 180 Sextus, 180 Septimus, 190, fracciones VI y VII, 307 Bis, 307 Ter, 307 Qúater, 307 Quintus, Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto y Sexto, todos Transitorios del mismo Decreto, así como de las omisiones detectadas".

  2. Solicitud de la suspensión y dictado del auto recurrido. En el escrito de demanda el Instituto promovente solicitó: "la suspensión de los efectos y consecuencias de las reformas publicadas a la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, a efecto de paralizar los daños que pueden causar las obligaciones de registro derivadas de tal normativa". En el auto recurrido, la Ministra Instructora determinó negar la medida cautelar solicitada por el promovente, en los siguientes términos:

"En cuanto a la solicitud de suspensión respecto de los efectos y consecuencias del decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciséis de abril de dos mil veintiuno, e incluso ante la solicitud de los promoventes de realizar un control de convencionalidad ex officio de diversos artículos de la ley reglamentaria que prohíben otorgar la suspensión respecto a normas generales, no ha lugar a acordar de conformidad la solicitud.

En el caso no se satisfacen los supuestos excepcionales para conceder la suspensión, porque el posible daño a los derechos humanos invocados por los accionantes, como lo son, entre otros, el derecho a la privacidad y a la protección de datos personales relacionados con la identidad de las personas, a la presunción de inocencia y al uso de las tecnologías de la información, no se actualiza a partir de la vigencia de la norma.

En efecto, de acuerdo con el régimen transitorio del decreto impugnado, si bien esas normas entraron en vigor al día siguiente de su publicación, es decir, el diecisiete de abril del presente año, lo cierto es que la obligación de proporcionar esos datos está sujeta, primero, a la condición relativa a que dentro del plazo de ciento ochenta días naturales siguientes a...

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