Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 12-05-2021 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 143/2019)

Sentido del fallo12/05/2021 • SE SOBRESEE EN LA PRESENTE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD Y SU ACUMULADA.
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
Número de expediente143/2019
EmisorSEGUNDA SALA
Fecha12 Mayo 2021

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 143/2019 y su acumulada 1/2020


PROMOVENTEs: Comisión de Derechos Humanos del Estado de Puebla y Comisión Nacional de los Derechos Humanos.



ministro PONENTE: L.M.A. MORALES

SECRETARIO: OLIVER CHAIM CAMACHO





Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al doce de mayo de dos mil veintiuno.


VISTOS; para resolver los autos de la acción de inconstitucionalidad promovida por la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Puebla y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos; y,


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Presentación del escrito inicial, normas impugnadas y autoridades emisora y promulgadora de la norma. Por escritos depositados el veintisiete de diciembre de dos mil diecinueve y seis de enero de dos mil veinte en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, como P. y Director de Seguimiento de Recomendaciones, Conciliaciones y Asuntos Jurídicos, ambos de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Puebla, respectivamente, así como por María del Rosario Piedra Ibarra, quien se ostenta como Presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en la que solicitaron la invalidez del artículo 294 del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad el seis de diciembre de dos mil diecinueve, tomo DXXXVI, número cinco, quinta sección, del Decreto del Congreso del Estado, por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de los siguientes ordenamientos: la Ley para el Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, la Ley para Prevenir y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, el Código Civil y el Código Penal, todos del Estado de Puebla.


  1. Órganos legislativo y ejecutivo que emitieron y promulgaron las normas generales que se impugnan: El Congreso del Estado de Puebla; así como el Gobernador Constitucional de la misma entidad.


  1. SEGUNDO. Preceptos constitucionales y convencionales que se estiman violados. La Comisión de Derechos Humanos del Estado de Puebla estimó violados los artículos 1 y 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los diversos 1, 11, 17 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los preceptos 2, 3 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como los respectivos artículos 2 y 3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.


  1. Por su parte la Comisión Nacional de los Derechos Humanos estimó igualmente violados los artículos 1 y 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1, 11, 17 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y los preceptos 2 y 3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, agregando los diversos 23 y 26 del último ordenamiento citado.


  1. TERCERO. Conceptos de invalidez. La Comisión de Derechos Humanos del Estado de Puebla, expuso como único concepto de invalidez:


El concepto de invalidez que se hace valer a través de la presente acción, es el establecido en el artículo 294 del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla, que excluye de la figura del matrimonio a las parejas del mismo sexo, al dejar intacta la porción normativa "El matrimonio es un contrato civil, por el cual un sólo hombre y una sola mujer". Lo anterior resulta relevante, puesto que, de la interpretación de este precepto, se desprende que, en el Estado de Puebla, sólo las parejas formadas por un hombre y una mujer pueden contraer matrimonio. De este modo, resulta evidente que el precepto combatido es inconsistente con las normas de derechos humanos contenidas en la Constitución Federal.

Asimismo, el artículo impugnado es violatorio de la dignidad humana, en su vertiente de libre desarrollo de la personalidad, de los principios de igualdad y no discriminación, así como de la organización y desarrollo de la familia, establecidos en los artículos y de la Constitución Federal.

En cuanto a la no discriminación, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado a lo largo de su jurisprudencia que constituye un principio de carácter general que inspira todas las disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por ser parte de la naturaleza del género humano e inherente a la dignidad de las personas. En el mismo sentido se ha pronunciado la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis 1a. CCCLIV/2014, de rubro: “DIGNIDAD HUMANA. CONSTITUYE UNA NORMA JURÍDICA QUE CONSAGRA UN DERECHO FUNDAMIENTAL A FAVOR DE LAS PERSONAS Y NO UNA SIMPLE DECLARACIÓN ÉTICA”.


  1. Asimismo, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos expuso como concepto de invalidez, en esencia, lo siguiente:


El artículo 294 del Código Civil para el Estado Libre y Soberano del Estado de Puebla, al considerar a la institución del matrimonio corno la unión restrictiva de un hombre y una mujer excluyendo a las parejas del mismo sexo, vulnera directamente el derecho a la dignidad humana en su vertiente de libre desarrollo de la personalidad, así como los principios de igualdad y no discriminación, además de la protección a la organización y desarrollo de la familia, todos previstos en los artículos y de la Constitución Federal. En el presente concepto de invalidez se sustentará la inconstitucionalidad del artículo objetado fundamentalmente, por excluir a las parejas del mismo sexo a contraer matrimonio civil en esa entidad federativa.

El pasado viernes 6 de diciembre de 2019 se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Puebla el Decreto por el que se reformaron diversas leyes de esa entidad. Específicamente, en el artículo cuarto del mencionado decreto se modificó el Código Civil poblano, entre las que se encuentra la norma impugna (sic), cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 294. El matrimonio es un contrato civil por el cual un solo hombre y una sola mujer, se unen en sociedad para ayudarse en la lucha por la existencia".

Sin embargo, dicho artículo ya había sido declarado inconstitucional por el Pleno de esa Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de fecha 1 de agosto de 2017.

Como se ha puntualizado, la norma impugnada establece que sólo podrán contraer matrimonio un solo hombre y una sola mujer.

Así, al prever la figura del matrimonio como una institución dirigida únicamente para parejas heterosexuales, ello tiene como consecuencia la transgresión al reconocimiento de la dignidad humana, como derecho fundamental, del que deriva, entre otros, el libre desarrollo de la personalidad, contemplado en el artículo 22 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, así como en el artículo 1° de la Constitución Federal; consistente en el derecho de todo individuo a elegir, en forma libre y autónoma cómo vivir su vida, lo que implica, entre una multiplicidad de posibilidades y opciones, la libertad de contraer o no matrimonio, la de ejercer libremente sus preferencias sexuales y decidir compartir o no su vida con otra u otras personas con independencia de sus sexos y/o géneros, sin anular o menoscabar los derechos o libertades de las personas, procurando en todo momento la protección más amplia a las personas.

Bajo estas consideraciones, la alusión normativa que se refiere al matrimonio como la unión entre un solo hombre y una sola mujer resulta incompatible con el actual bloque de constitucionalidad que rige en materia de derechos humanos, pues trae aparejado una multiplicidad de violaciones a derechos humanos de las personas homosexuales. Asimismo, esta Institución Nacional advierte cierta ambigüedad en el concepto que utiliza la norma al establecer como fin del matrimonio "ayudarse en la lucha por la existencia", pues pudiera comprender la perpetuación de la especie. Es decir, la norma deja a un lado que la finalidad primera del matrimonio es compartir una vida en común con la persona de su elección.

Aunado a lo anterior, cabe destacar un precedente fundamental de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al interpretar el artículo 1.1 de la Convención Americana, en cuanto a la prohibición de discriminación, definió que dicho artículo es una norma de carácter general y que su contenido se extiende a todas las disposiciones del tratado y obliga a los Estados parte a que garanticen sin discriminación alguna todos los derechos y libertades reconocidos.

En esa tesitura, el mismo Tribunal Interamericano ha señalado que el principio de igualdad y no discriminación se desprende de la misma naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona, frente a la cual es incompatible toda situación que pudiera generar discriminación alguna.

Tal criterio ha sido reiterado por la Primera Sala de esa Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis 1a. CCCLIV/2014 (10a.) publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 11, octubre de 2014, Tomo I, Materia Constitucional, Décima Época, en la página 602, del rubro y texto siguiente:

[se transcribe]

Es por ello que el reconocimiento de la dignidad humana, como derecho fundamental, deriva en otros como: el libre desarrollo de la personalidad, el derecho de todo individuo a elegir, en forma libre y autónoma, cómo vivir su vida, lo que implica entre una multiplicidad de posibilidades y opciones, la libertad de contraer o...

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