Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-07-2021 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 41/2021)

Sentido del fallo14/07/2021 • EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS. • DEBE PREVALECER, CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA, EL CRITERIO SOSTENIDO POR LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. • DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS JURISPRUDENCIAL QUE SE SUSTENTA EN LA RESOLUCIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Número de expediente41/2021
Fecha14 Julio 2021
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 275/2019),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN (EXP. ORIGEN: AUXILIAR 823/2019 A.R. 535/2020))

CONTRADICCIÓN DE TESIS 41/2021


SUSCITADA ENTRE: EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN Y EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.



MINISTRO PONENTE: L.M.A. MORALES


SECRETARIO: R.N.R.

COLABORÓ: DENISE LARA ZAPATA


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente a la sesión del día catorce de julio de dos mil veintiuno.


V I S T O S para resolver los autos relativos al asunto citado al rubro; y,


R E S U L T A N D O


  1. PRIMERO. Denuncia de contradicción. El nueve de marzo de dos mil veintiuno se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el escrito remitido por el Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, relativo a la denuncia de posible contradicción de tesis entre el criterio sostenido por el citado tribunal al resolver el amparo en revisión 823/2019 (expediente auxiliar 535/2020, dictado en apoyo del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito), y el criterio emitido por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver el amparo en revisión 275/2019, del cual derivó la tesis I.4º.A.174 A (10ª).


  1. SEGUNDO. Admisión y turno. Por auto de once de marzo de dos mil veintiuno, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente de contradicción de tesis con el número 41/2021, lo admitió a trámite, se ordenó solicitar a los órganos contendientes copia certificada de sus resoluciones, que informaran la vigencia del criterio correspondiente, y se turnó al Ministro Luis María Aguilar Morales, integrante de esta Segunda Sala, para su estudio.


  1. TERCERO. Avocamiento. Por auto de veintinueve de marzo de dos mil veintiuno la Segunda Sala se avocó al estudio del presente asunto.


  1. CUARTO. Vigencia de criterios y remisión del expediente. Por autos de doce y quince de abril de dos mil veintiuno, la Segunda Sala, una vez que los Tribunales Colegiados informaron que sus criterios seguían vigentes y remitieron copia certificada de cada sentencia, tuvo por integrado este expediente y ordenó se remitiera al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto correspondiente.


C O N S I D E R A N D O


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala es competente para resolver la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de A. y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, en virtud de que el presente asunto versa sobre la posible contradicción de tesis sustentada entre Tribunales Colegiados de diversos Circuitos, en donde es innecesaria la intervención del Tribunal Pleno de este Alto Tribunal.


  1. SEGUNDO. Legitimación. La contradicción de tesis se denunció por parte legitimada para ello, en términos de lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, y 227, fracción II, de la Ley de A., pues fue realizada por el Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, de donde derivó uno de los criterios contendientes en el presente asunto.


  1. TERCERO. Criterios contendientes. A fin de resolver la denuncia de contradicción de tesis resulta conveniente reseñar los criterios adoptados por los órganos contendientes en las sentencias que emitieron.


  • Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región al resolver el A. en Revisión 823/2019 (en apoyo del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito).


  1. En este caso, la persona moral quejosa impugnó en amparo indirecto la constitucionalidad del artículo 25, fracción VI, incisos a) y b) de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal dos mil diecinueve, por estimar que suprimía derechos de los contribuyentes, en específico la imposibilidad de efectuar compensaciones en los términos de los artículos 23 del Código Fiscal de la Federación y 6 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.


  1. En el Considerando Quinto de su sentencia, el Juez de conocimiento sobreseyó en el juicio por estimar que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de A., pues señaló que la quejosa no había acreditado el interés jurídico para acudir al juicio de garantías. Al analizar el artículo impugnado, argumentó que la norma es de naturaleza autoaplicativa; y que, de los medios de prueba aportados, resultaba insuficiente demostrar que la quejosa hubiera realizado retenciones a terceros de impuestos federales, o cantidades a cargo derivadas de impuestos diferentes, o remanentes pendientes de compensar derivados de saldos a favor, por lo que concluyó que, con la mera entrada en vigor de la norma, la recurrente no acreditaba la afectación a su esfera jurídica.


  1. En el recurso de revisión, la quejosa sostuvo en sus agravios la ilegalidad de la sentencia, en virtud de que el interés jurídico para impugnar la norma citada, se acreditaba con el sólo hecho de demostrar estar inscrito en el Registro Federal de Contribuyentes, al tratarse de la impugnación de una norma que tiene como efecto desincorporar a todos los contribuyentes del derecho subjetivo para efectuar compensaciones bajo los términos de los artículos 23 del Código Fiscal de la Federación y 6 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, por lo cual era intranscendente si los contribuyentes cumplían o no con los requisitos para su ejercicio, pues el derecho se encuentra inmerso en su esfera jurídica desde el momento en que se inscriben en el referido Registro y, dado que se exhibió la constancia de situación fiscal de la moral quejosa, ello era suficiente para demostrar su interés jurídico para impugnar la norma.


  1. Por su parte, en el Considerando Séptimo de su sentencia el Tribunal Colegiado declaró fundados los argumentos de la quejosa, pues la norma cuya constitucionalidad se cuestionaba, prevé un nuevo mecanismo para que los contribuyentes compensen saldos a favor; así, en su inciso a) prevé que los contribuyentes obligados a pagar mediante declaración únicamente puedan optar por compensar las cantidades que tengan a su favor (provenientes de pago de lo indebido o saldo a favor) contra las que estén obligados a pagar por adeudo propio, siempre que ambas deriven de un mismo impuesto.


  1. De la misma forma, el inciso b) del precepto establece que por lo que se refiere al Impuesto al Valor Agregado, cuando en la declaración resulte saldo a favor, el contribuyente sólo puede acreditarlo contra el impuesto a su cargo que le corresponda en los meses siguientes hasta agotarlo o solicitar su devolución, siendo que cuando se solicite la devolución, deberá ser sobre el total del saldo a favor, el cual no podrá acreditarse en declaraciones posteriores. El Tribunal argumentó que la intención del legislador fue que para el año fiscal de dos mil diecinueve operara el mecanismo previsto en el citado artículo 25 de la ley impugnada, en lugar de lo regulado en los numerales 23, primer párrafo, del Código de la Federación y 6, primer y segundo párrafos, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.


  1. Señaló que, a partir del inicio de su vigencia (dos mil diecinueve), las normas reclamadas sustituyeron el esquema de “compensación universal” para regular esa prerrogativa, en donde sólo se permite la compensación de cantidades a favor contra adeudos propios de un mismo impuesto, incluyendo accesorios, se prohíbe la compensación de adeudos de impuestos diferentes al de origen y contra adeudos generados por retención a terceros, aunque se trate de la misma contribución; y limita la compensación de saldos a favor originados por Impuesto al Valor Agregado.


  1. Así, afirmó que desde la entrada en vigor del artículo 25, fracción VI, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil diecinueve, vincula y, por tanto, prohíbe a los contribuyentes continuar aplicando el mecanismo de “compensación universal”, tal como venía operando hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho, por lo que no se requería la existencia de un acto de aplicación para que se concretara el perjuicio de la norma en la esfera jurídica de la parte quejosa.


  1. Manifestó que, como bien lo señaló el Juez de Distrito, la disposición reclamada es de naturaleza autoaplicativa, pues la obligación de compensar bajo la norma impugnada surge desde su vigencia, y no está sujeta a la realización de condición alguna, como la existencia de un saldo a favor del propio ejercicio fiscal de dos mil diecinueve, que ya no se podrá compensar con base en el Código Fiscal de la Federación y la Ley del Impuesto al Valor Agregado.


  1. El Tribunal Colegiado concluyó que, “…para efectos de la procedencia del juicio de amparo basta que se demuestre que la quejosa está inscrita en el Registro Federal de Contribuyentes; y, por tanto, para el ejercicio fiscal dos mil...

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