Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-05-2021 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 43/2021)

Sentido del fallo19/05/2021 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha19 Mayo 2021
Número de expediente43/2021
Sentencia en primera instanciaVIGÉSIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.- 676/2019))

RECURSO DE RECLAMACIÓN 43/2021 DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3797/2020

recurrente: AGENCIA DE DISTRIBUCIÓN ESPECIALIZADA AGEDIS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE



MINISTRO PONENTE: lUIS maRÍa A.M.

SECRETARIA: Leticia Guzmán Miranda

Secretario adjunto: L.A.M. DíAZ



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día diecinueve de mayo de dos mil veintiuno.



V I S T O S los autos para resolver el recurso de reclamación 43/2021, interpuesto por Agencia de Distribución Especializada Agedis, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su apoderado legal, en contra del proveído de diecinueve de noviembre de dos mil veinte, dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo directo en revisión 3797/2020.


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Presentación del recurso de reclamación. Mediante escrito presentado el veintiuno de enero de dos mil veintiuno en el Buzón Judicial de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Agencia de Distribución Especializada Agedis, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su apoderado legal, interpuso recurso de reclamación en contra del acuerdo de diecinueve de noviembre de dos mil veinte, emitido por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los autos del amparo directo en revisión 3797/2020.


  1. SEGUNDO. Admisión. Por acuerdo de veintisiete de enero de dos mil veintiuno, el Presidente de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, lo registró bajo el expediente 43/2021, lo turnó al M.L.M.A.M. para la elaboración del proyecto de resolución respectivo y ordenó el envío del asunto a esta Segunda Sala para su radicación.


  1. TERCERO. Avocamiento. Mediante auto de once de marzo de dos mil veintiuno esta Segunda Sala se avocó al conocimiento de este recurso.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo, 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.


  1. SEGUNDO. Legitimación. El recurso fue interpuesto por parte legítima en términos de lo establecido en los artículos 6 y 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, toda vez que lo hace valer Carlos Bernal Rodríguez, apoderado legal de la parte quejosa, personalidad que le fue reconocida mediante acuerdo de treinta de enero de dos mil veinte, dictado en el amparo directo 676/2019, del índice del Vigésimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, del cual deriva el recurso de revisión 3797/2020, cuyo desechamiento se cuestiona.


  1. TERCERO. Procedencia. Conforme a lo previsto en el artículo 104, párrafo primero, de la Ley de Amparo, el recurso de reclamación es procedente, pues se interpone en contra de un acuerdo emitido por el Presidente de este Alto Tribunal, mediante el cual desechó el recurso de revisión intentado.


  1. No pasa inadvertido a esta Segunda Sala que conforme al Decreto por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativas al Poder Judicial de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación de once de marzo de dos mil veintiuno, actualmente en contra del auto por el que se desecha un recurso de revisión en amparo directo no procede medio de impugnación alguno; no obstante, el presente recurso de reclamación debe resolverse en términos de su artículo séptimo transitorio1, por encontrarse en trámite antes de la entrada en vigor de la reforma constitucional mencionada.


  1. CUARTO. Oportunidad. El recurso se interpuso dentro del plazo de tres días a que se refiere el artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, en virtud de que el acuerdo recurrido se notificó personalmente a la parte recurrente el diecinueve de febrero de dos mil veintiuno, notificación que surtió efectos al día hábil siguiente, esto es, el veintidós de febrero, de forma que el plazo aludido transcurrió del veintitrés al veinticinco de febrero de dos mil veintiuno.


  1. De ahí que, si el recurso fue presentado el veintiuno de enero de dos mil veintiuno en el Buzón Judicial de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, resulta claro que su interposición fue oportuna. Al efecto, resulta aplicable la jurisprudencia 2a./J. 1/2016 (10a.), de rubro:RECURSO DE RECLAMACIÓN. NO ES EXTEMPORÁNEO EL INTERPUESTO ANTES DE QUE INICIE EL TÉRMINO LEGAL RESPECTIVO.2.


  1. QUINTO. Antecedentes3. Para mejor comprensión y resolución de este recurso, a continuación se sintetizan los hechos más relevantes.


    1. Acto reclamado. Mediante resolución dictada por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, el uno de octubre de dos mil diecinueve, en el juicio de atracción 1678/16-11-01-1/1417/17-S2-08-04, se reconoció la validez de los actos impugnados, consistentes en: 1) Acuerdo por el que se establece la circunscripción territorial de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación de quince de enero de dos mil trece; y, 2) resolución contenida en el oficio número 500-36-04-02-02-2016-1929, emitida por el Titular de la Administración Desconcentrada de Auditoría Fiscal de México 2 de la Administración General de Auditoría Fiscal Federal del Servicio de Administración Tributaria, que determina un crédito fiscal.


    1. Demanda de amparo directo. Inconforme, la parte actora promovió juicio de amparo directo, admitido por el Vigésimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito con número de expediente 676/2019, y en sesión de veintisiete de julio de dos mil veinte dictó sentencia en la que negó la protección constitucional.


    1. Recurso de revisión. Contra esa determinación, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, que fue desechado por acuerdo de diecinueve de noviembre de dos mil veinte, dictado por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo directo en revisión 3797/2020. En la parte que interesa del mencionado acuerdo se estableció lo siguiente:


Ciudad de México, a diecinueve de noviembre de dos mil veinte.

[…]

II. IMPROCEDENCIA DEL RECURSO. En el caso, la parte quejosa, mencionada al rubro, por conducto de su representante, en tiempo y forma legales hace valer recurso de revisión en contra de la sentencia de veintisiete de julio de dos mil veinte, dictada por el Vigésimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en los autos del juicio de amparo directo 676/2019, en el que transcribe la parte de la sentencia reclamada que a su parecer contiene el problema de constitucionalidad, en términos del artículo 88 (sic) de Ley de Amparo. Ahora bien, del análisis de las constancias que obran agregadas en autos se advierte que en vía de agravios la parte recurrente plantea la inconstitucionalidad del artículo 63 del Código Fiscal de la Federación, relacionado con el tema: “Facultad de comprobación. Validez de su regulación, al no tener certeza de que la información y datos aportados por terceros haya sido obtenida de manera legal”, por lo que se surte una cuestión propiamente constitucional; sin embargo, se estima que atendiendo a los fines de la reforma realizada a la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de junio de mil novecientos noventa y nueve, que condiciona la procedencia de este recurso a que su resolución entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, así como al imperativo constitucional que exige a este Alto Tribunal destinar sus esfuerzos a la resolución pronta de los asuntos que cumplen con esos requisitos, a juicio de este Tribunal el caso no reviste el carácter de importancia y trascendencia, por lo que se impone desechar este recurso.

[…]

II. Se desecha por improcedente el recurso de revisión que hace valer la parte quejosa, en virtud de que el caso no reviste el carácter de importancia y trascendencia en términos de la fracción IX, del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

[…]”


    1. Recurso de reclamación. En contra del acuerdo anterior, el recurrente interpuso el presente recurso de reclamación.


  1. SEXTO. Estudio de fondo. Es preciso referir que conforme al artículo 104 de la Ley de Amparo, el recurso de reclamación es un medio de defensa que la ley concede a las partes para impugnar los acuerdos de trámite dictados por los Presidentes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de sus Salas o de los Tribunales...

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