Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-06-2021 (SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 41/2021)

Sentido del fallo23/06/2021 • LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO REASUME LA COMPETENCIA ORIGINARIA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA
Número de expediente41/2021
Fecha23 Junio 2021
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SEGUNDO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE OAXACA (EXP. ORIGEN: J.A. 100/2019),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL DECIMOTERCER CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN SAN BARTOLO COYOTEPEC, OAXACA (EXP. ORIGEN: A.R. 271/2019))
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN NÚMERO 15/2008-PL




SOLICITUD DE REASUNCIÓN

DE COMPETENCIA 41/2021

SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 41/2021

SOLICITANTE: Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Tercer Circuito con apoyo del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región



PONENTE: MINISTRO josé fernando franco gonzález salas

SECRETARIA: M.A.S.M.

COLABORÓ: JOSÉ FUENTES ROSALES



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de veintitrés de junio de dos mil veintiuno.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:



  1. PRIMERO. Presentación de la demanda de amparo. Mediante escrito presentado el once de febrero de dos mil diecinueve en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Oaxaca, Tratamiento Empresarial Vanguardista en Línea, sociedad anónima de capital variable, por conducto de su representante legal, demandó el amparo y la protección de la Justicia de la Unión en contra de las autoridades y actos siguientes:


III.- AUTORIDADES RESPONSABLES: S. como tales en términos del artículo 5, fracción I y 108, fracción III de la Ley de Amparo a:


  1. La Cámara de Diputados del H. Congreso de Unión de los Estados Unidos Mexicanos, con domicilio en Av. Congreso de la Unión número 66, Colonia El Parque, D.V.C., en la Ciudad de México, C.P. 15960.


  1. La Cámara de Senadores del H. Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, con domicilio en Av. Paseo de la Reforma 135, esquina Insurgentes Centro, Colonia Tabacalera, D.C., en la Ciudad de México, C.P. 06030.


  1. El C. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, con domicilio en Palacio Nacional, Ciudad de México.


Se precisa que en términos de la segunda parte de la fracción III del artículo 108 de la Ley de Amparo vigente, no se señalan como autoridades responsables a las autoridades que intervinieron en el refrendo y publicación de las normas reclamadas.


IV.- LA NORMA GENERAL, ACTO U OMISIÓN QUE DE CADA AUTORIDAD SE RECLAME:


a) Del H. Congreso de la Unión (Cámara de Diputados y de Senadores) se reclama:


  1. La discusión, aprobación y expedición del D. por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 07 de diciembre de 2009, específicamente el artículo 1°.


  1. La discusión, aprobación y expedición del D. por el que se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de diciembre de 2013, específicamente el artículo 9°.


b) Del Presidente Constitucional de México se reclama:


  1. La promulgación del D. por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 07 de diciembre de 2009, específicamente el artículo 1°.


  1. La promulgación del D. por el que se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de diciembre de 2013, específicamente el artículo 9°.


  1. La promulgación del DECRETO de Estímulos Fiscales Región Fronteriza Norte, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2018, en específico, los artículos Segundo, Tercero, Quinto, Sexto, Décimo, Décimo Primero y Décimo Tercero de dicho decreto.


c) Se reclama a todas las autoridades antes precisadas en el ámbito de sus respectivas competencias:


La UNIDAD JURÍDICA INDISOLUBLE conformada por el artículo 1° de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, artículo 9° de la Ley del Impuesto sobre la Renta y el D. de Estímulos Fiscales Región Fronteriza Norte, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2018, en específico, los artículos Segundo, Tercero, Quinto, Sexto, Décimo, Décimo Primero y Décimo Tercero de dicho decreto, ya que se encuentran relacionados entre sí, toda vez que el artículo 1° de la Ley del Impuesto al Valor Agregado establece una tasa del 16% para el cálculo del impuesto al valor agregado misma que es reducida a través del decreto reclamado. Por su parte el artículo 9° de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece la tasa del 30% para el cálculo del Impuesto Sobre la Renta el cual es reducido por el decreto, toda vez que señala que se otorgan dos estímulos consistentes en 1) aplicar un crédito fiscal equivalente a la tercera parte del impuesto sobre la renta causado en el ejercicio o en los pagos provisionales, contra el impuesto sobre la renta causado en el mismo ejercicio fiscal o en los pagos provisionales del mismo ejercicio, según corresponda, en la proporción que representen los ingresos totales de la citada región fronteriza norte, del total de los ingresos del contribuyente obtenidos en el ejercicio fiscal o en el periodo que corresponda a los pagos provisionales y 2) un crédito equivalente al 50% de la tasa del impuesto al valor agregado prevista en el artículo 1º de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, por lo cual conforman una verdadera unidad jurídica indisoluble, ya que a través del D. que se reclama se ven reducidas las tasas de las contribuciones antes señaladas dando como resultado la determinación de dichas contribuciones una cuantía que es distinta a la que se determina con la sola aplicación de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y de la Ley del Impuesto sobre la Renta siendo procedente el juicio de amparo en su contra.


Al respecto resulta aplicable la siguiente tesis:


AMPARO CONTRA LEYES. PARA IMPUGNARLAS COMO SISTEMA NORMATIVO ES NECESARIO QUE CONSTITUYAN UNA VERDADERA UNIDAD. (Se transcribe).


Conforme al criterio trascrito es procedente el juicio de amparo en contra de la unidad jurídica indisoluble reclamada con motivo de la entrada en vigor del DECRETO de Estímulos Fiscales Región Fronteriza Norte publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de Diciembre de 2018.”.


  1. SEGUNDO. Trámite del juicio de amparo. De la demanda de amparo conoció el Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Oaxaca, cuyo Titular registró y admitió a trámite bajo el expediente 100/2019, requirió a las autoridades responsables su informe justificado, dio la intervención legal al Agente del Ministerio Público Federal correspondiente y señaló fecha y hora para llevar a cabo la audiencia constitucional.


  1. En su demanda de amparo, la quejosa señaló como preceptos constitucionales violados los artículos , 14, 16, 25, 26, 31, fracción IV, 49, 89, fracción I, 124, 131 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y como conceptos de violación expuso, en esencia, los siguientes:


Primer concepto de violación. La unidad jurídica indisoluble impugnada contraviene el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 31, fracción III y 43, fracciones II y IV, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, toda vez que para la emisión del D. de Estímulos Fiscales Región Fronteriza Norte no se siguió el procedimiento previsto en los preceptos legales señalados, pues no fue acreditado que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Consejero Jurídico del Ejecutivo Federal hayan estudiado y formulado previamente el correspondiente proyecto de decreto de estímulos fiscales.


Segundo concepto de violación. La unidad jurídica indisoluble impugnada, específicamente los artículos Tercero y Décimo Segundo del D. de Estímulos Fiscales Región Fronteriza Norte, viola los artículos , 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debido a que la medida legislativa no supera el test de proporcionalidad a la luz del principio de igualdad y no discriminación, pues no se justifica que solo se beneficie a los contribuyentes residentes en la frontera norte de la República Mexicana y se excluya a los contribuyentes que no desarrollan de manera preponderante su actividad económica en dicha zona.


Tercer concepto de violación. La unidad jurídica indisoluble impugnada, específicamente los artículos Tercero y Décimo Segundo del D. de Estímulos Fiscales Región Fronteriza Norte, transgrede los artículos 25 y 26 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que se afecta en forma directa el Plan Nacional de Desarrollo y a la Ley Federal de Competitividad en perjuicio del derecho a la competitividad que tiene la quejosa al excluirla de los beneficios fiscales previstos en el D. referido.


Cuarto concepto de violación. La unidad jurídica indisoluble impugnada, específicamente los artículos Tercero y Quinto del D. de Estímulos Fiscales Región Fronteriza Norte, resulta violatoria del derecho humano de libre tránsito previsto en los artículos y 11 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el...

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