Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-11-2021 (INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 42/2021)

Sentido del fallo17/11/2021 • SE ORDENA DEVOLVER LOS AUTOS DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO DEL QUE DERIVA EL PRESENTE INCIDENTE EN CUMPLIMIENTO, ASÍ COMO SUS ANEXOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CONOCIMIENTO, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA PARTE FINAL DEL FALLO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoINCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA
Fecha17 Noviembre 2021
Número de expediente42/2021
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 919/2018 (RELACIONADO CON LOS A.D. 920/2018 Y 923/2018)))


INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 42/2021.


QUEJOSA: M.R.C.S..



PONENTE: MINISTRA Y.E.M..

SECRETARIO: FANUEL MARTÍNEZ LÓPEZ.

SECRETARIO AUXILIAR: JOZUE TONATIUH ROMERO MENDOZA



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno, emite la siguiente sentencia:


I. ANTECEDENTES


  1. Juicio agrario. María Reyna Carmona Silva, por derecho propio, mediante escrito recibido el nueve de noviembre de dos mil once1, ante el Tribunal Unitario Agrario del Distrito Treinta y Tres, con residencia en Tlaxcala, Tlaxcala, promovió, en la vía de sucesión intestamentaria, el reconocimiento y adjudicación de los derechos ejidales que le pertenecieron a la extinta María Tomasa Carmona Silva, respecto de la parcela ***, con superficie de *** hectáreas, del poblado de Acolihuia, Municipio de Chignahuapan, Estado de Puebla.


  1. Hechos base. La actora expuso como hechos de sus pretensiones que la autora fue su hermana y que falleció el treinta de marzo de dos mil nueve. Que durante su matrimonio no procreo hijos, ni tenía dependientes económicos y que la actora vivió con la de cujus desde el tres de febrero de dos mil cinco, por lo que le pagaba una renta.


  1. Admisión. Por acuerdo de treinta de marzo de dos mil doce2, la Magistrada del Tribunal Unitario Agrario Distrito Treinta y Tres, registró la demanda en el libro de gobierno y le asignó el número 424/2011, se declaró competente para conocer del asunto, lo admitió a trámite, ordenó citar al comisariado ejidal del poblado de Acolihuia, giró oficio a la Delegación Estatal del Registro Agrario Nacional en el Estado de Puebla, para que informara si la de cujus tenía sus derechos vigentes o si existía sobre cerrado, señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de ley.


  1. Audiencia de ley. El seis de junio de dos mil trece3, se desahogó la audiencia en donde se tuvo a la parte actora ratificado su escrito de demanda, así como de su ampliación4 y ofreció pruebas de su interés; por su parte, no comparecieron los integrantes del Comisariado Ejidal del poblado de Acolihuia, a pesar de estar debidamente notificados, por lo que tuvieron por perdido su derecho de realizar manifestación alguna.


  1. El trece de noviembre de dos mil trece5, se tuvo a la parte actora exhibiendo original del certificado parcelario ***.


  1. Primera sentencia. El ocho de enero de dos mil catorce6, se dictó sentencia en la que se determinó procedente el juicio sucesorio, por lo que se declaró nueva titular y adjudicataria de los derechos agrarios consistentes en la parcela *** a la actora; por lo que se remitió copia certificada de esa resolución al Registro Agrario Nacional en el Estado de Tlaxcala, para que procediera su inscripción y anotaciones de ley y se expidiera diverso certificado parcelario.


  1. Trámite y resolución de juicio de amparo indirecto. A.C.S., por derecho propio, promovió demanda de amparo indirecto7 en contra de la resolución de ocho de enero de dos mil catorce, dictada por el Tribunal Unitario Agrario Distrito Treinta y Tres, dentro del expediente 424/2011, a la que le fue asignado el número de amparo 406/2014, del índice del Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de Puebla; el cual se sobreseyó el nueve de enero de dos mil quince8.


  1. Recurso de revisión. Inconforme con dicha resolución el quejoso de mérito interpuso recurso de revisión9, del cual conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, mismo que lo registró con el número de revisión R.A. 97/2015, revocó la sentencia recurrida y concedió el amparó y protección de la justicia federal.


  1. Por tanto, el once de agosto de dos mil quince10, la autoridad responsable dejó insubsistente todo lo actuado en el expediente 424/2011, incluyendo la sentencia definitiva y ordenó el emplazamiento a juicio de Avelino Carmona Silva, para que compareciera a deducir sus derechos en el juicio agrario promovido por M.R.C.S., respecto de los derechos agrarios que pertenecieron a la extinta M.T.C.S..


  1. Segunda sentencia. El cinco de septiembre de dos mil diecisiete11, el tribunal unitario agrario dictó sentencia dentro de la controversia agraria en el que se dictó lo siguiente:


PRIMERO. En el juicio principal, la actora M.R.C.S., no acreditó los elementos constitutivos de su acción; en consecuencia, resulta improcedente reconocerla como sucesora legítima de la extinta posesionaria MARÍA TOMASA CARMONA SILVA, en el núcleo agrario denominado ACOLIHUIA, Municipio de Chignahuapan, Estado de Puebla; lo anterior, "conforme a lo fundado y motivado en el considerando "séptimo de esta sentencia.”

SEGUNDO. En la acción reconvencional, el demandado AVELINO CARMONA SILVA, no acreditó los elementos constitutivos de su acción; en consecuencia, resulta improcedente declarar que tiene mejor derecho para suceder los derechos agrarios de la extinta MARÍA TOMASA CARMONA SILVA, ubicados en el núcleo agrario denominado ACOLIHUIA, Municipio de Chignahuapan, Estado de Puebla; ello, conforme a lo fundado y motivado en el considerando séptimo del presente fallo.”

"TERCERO. De la misma manera, los demandados en la vía reconvencional J.M.E. y MARÍA SILVIANA, todos de apellidos CARMONA SILVA, no acreditaron los extremos de sus pretensiones; por tanto, es improcedente reconocerlos como sucesores respecto a los derechos que pertenecieron a la extinta MARÍA TOMASA CARMONA SILVA; asimismo, improcedente que se les restituya el pago por concepto de indemnización correspondiente al aprovechamiento forestal; atento a lo justipreciado en el último considerando del presente fallo.”


  1. Amparo directo. Inconformes con dicha sentencia, las partes promovieron juicios de amparo directos, de los cuales conoció el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, quien en el amparo directo administrativo 919/2018, promovido por María Reyna Carmona Silva, en sesión de cinco de septiembre de dos mil diecinueve, resolvió conceder el amparo solicitado para los siguientes efectos:


1. Deje insubsistente la sentencia reclamada de cinco de septiembre de dos mil diecisiete.

2. Reponga el procedimiento a la audiencia de cuatro de julio de dos mil diecisiete únicamente en lo referente a la recepción del certificado médico a nombre de María Reyna Carmona Silva, debiendo establecer que el mismo cumple con los requisitos que exige el artículo 388 de la Ley General de Salud, y señale fecha para el desahogo de las pruebas testimonial y confesional ofrecida de su parte a cargo, la primera, de V.G. Lozada, J.B.P.M.G. y la segunda a cargo de A.C.S.; también señalará día y hora para que se desahogue la confesional a su cargo ofrecida por su contraparte J.M.E. y María Silviana ambos de apellidos C.S.;

3. Hecho lo anterior, proceda conforme a sus facultades.”


  1. Procedimiento de ejecución. Por oficio T.U.A. 33/1624/201912, signado por el secretario de acuerdos del Tribunal Unitario Agrario del Distrito Treinta y Tres, remitió el acuerdo de veinticuatro de septiembre de dos mil diecinueve13, por el que ordenó dejar inexistente la sentencia de cinco de septiembre de dos mil diecinueve y ordenó reponer el procedimiento respecto de la actuación de cuatro de julio de dos mil diecisiete, y precisó que tenía por recibida la constancia médica de dos de julio de dos mil diecisiete, expedida por la doctora L.P.M. a favor de M.R.C.S., donde se le diagnosticó “GEPI” que según el glosario de abreviaturas utilizadas en el Instituto Nacional de Ciencias Médicas y Nutrición “S.Z.” significa “gastroenteritis probablemente infecciosa”, se le recomendó reposo por seis días y medicamento, además contiene nombre y firma de la profesionista quien lo expide, número de cédula profesional y el nombre de la Universidad que expidió su título profesional, por lo que estimó que era suficiente para justificar la inasistencia de la accionante en términos de los artículos 83 y 388 de la Ley General de Salud.


  1. De igual forma, señaló fecha y hora para la continuación de la audiencia de ley, ordenó citar a María Reyna Carmona Silva para que presentara a sus testigos de nombres V.G. Lozada y José Bernardo Pedro Macedo Guarneros, con los apercibimientos correspondientes.


  1. Mediante oficio 1740/201914, suscrito por el secretario de acuerdos del Tribunal Unitario Agrario, se remitió copia autorizada de la audiencia de tres de octubre de dos mil diecinueve, donde la aquí quejosa María Reyna Carmona Silva manifestó, bajo protesta de decir verdad, que A.C.S. había fallecido en el mes de abril de esa anualidad, por lo que se le concedió el término de diez días a fin de que presentara la correspondiente acta de defunción.


  1. Por oficio 1969/201915 signado por el secretario de acuerdos del tribunal responsable, se remitió copia autorizada del acuerdo de treinta y uno de octubre de dos mil diecinueve16, en el que se tuvo por recibida “la documental exhibida”.


  1. Mediante oficio TUA. DTO. 33/364/202117, la responsable remitió copia autorizada de la actuación de dieciocho de marzo de dos mil veintiuno18, en la que determinó que como se había acreditado el deceso del demandado A.C.S., declaró perdida la expectativa...

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