Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-03-2021 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 44/2021)

Sentido del fallo24/03/2021 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha24 Marzo 2021
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AMPARO DIRECTO 100/2019))
Número de expediente44/2021

RECURSO DE RECLAMACIÓN 44/2021,

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3827/2020.

QUEJOSA Y RECURRENTE: PESCA CHIAPAS, SOCIEDAD ANóNIMA DE CAPITAL VARIABLE.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIa:

MARÍA DEL CARMEN ALEJANDRA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.


ELABORÓ:

S. nallely ruíz barajas.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno.


VISTOS, para resolver el recurso de reclamación identificado al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Recurso de reclamación. Por escrito presentado el veintiuno de enero de dos mil veintiuno en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante buzón judicial, el apoderado legal de la parte quejosa interpuso recurso de reclamación en contra del acuerdo de dieciocho de noviembre de dos mil veinte, dictado por el Presidente de este Alto Tribunal en el amparo directo en revisión 3827/2020.


SEGUNDO. Admisión. Mediante acuerdo de veintiséis de enero de dos mil veintiuno, el Presidente de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el medio de impugnación referido, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir y ordenó registrarlo con el número 44/2021; lo turnó al Ministro Alberto Pérez Dayán y determinó enviarlo a la Sala a la que se encuentra adscrito, a fin de que se dictara el acuerdo de radicación respectivo.


TERCERO. Avocamiento. Mediante proveído de ocho de marzo de dos mil veintiuno, la Presidenta de la Segunda Sala determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente1, en virtud de que se trata de un recurso de reclamación interpuesto contra un auto dictado por el Presidente de este Alto Tribunal, cuyo conocimiento corresponde a las S..


SEGUNDO. Legitimación y oportunidad. El medio de impugnación fue interpuesto por quien tiene reconocido el carácter de apoderado legal de la parte quejosa en el juicio de amparo del cual deriva el asunto2, por lo que se cumple con el segundo párrafo del artículo 104, en relación con el numeral 6, párrafo primero de la Ley de A..


De igual manera, el medio de impugnación se presentó dentro del término de tres días legalmente previsto, toda vez que de las constancias se advierte que el acuerdo recurrido se notificó personalmente a la autorizada de la promovente el dieciocho de febrero de dos mil veintiuno3, la notificación surtió efectos el día hábil siguiente, esto es, el diecinueve siguiente4; en consecuencia, el citado plazo transcurrió del lunes veintidós al miércoles veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno.

Por tanto, si la interposición del recurso de reclamación se hizo el veintiuno de enero de dos mil veintiuno en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, resulta oportuna.


Es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 1/2016 (10a.) de rubro: “RECURSO DE RECLAMACIÓN. NO ES EXTEMPORÁNEO EL INTERPUESTO ANTES DE QUE INICIE EL TÉRMINO LEGAL RESPECTIVO5”.


TERCERO. Procedencia. El presente recurso de reclamación es procedente conforme a lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 104 de la Ley de A., ya que se interpone contra un auto de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.


CUARTO. Antecedentes. A fin de atender a lo planteado, es pertinente referir lo siguiente:


  1. Pesca Chiapas, sociedad anónima de capital variable, por conducto de su apoderado, demandó la nulidad de la resolución contenida en el oficio 600-20-00-01-02-2018-00014, dictada por la Administradora Desconcentrada Jurídica de Chiapas “2” de la Administración General Jurídica del Servicio de Administración Tributaria, recaída al recurso de revocación RRL2017011476, en la que se confirmó la diversa establecida en el oficio 500-20-00-04-00-2017-5061, mediante la cual se le determinaron diversos créditos fiscales, por concepto de impuesto sobre la renta, impuesto al valor agregado, correspondientes al ejercicio dos mil catorce, recargos y multas; así como reparto de utilidades por pagar.

  2. La Novena Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, emitió sentencia en la que reconoció la validez de la resolución impugnada.

  3. Contra ello, la demandante interpuso el juicio de amparo que fue radicado con el número 100/2019 del índice del Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, mismo que se resolvió en el sentido de negar el amparo solicitado.

  4. Inconforme con esa determinación, la quejosa interpuso recurso de revisión, mismo que fue desechado por acuerdo de dieciocho de noviembre de dos mil veinte, dictado por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo directo en revisión 3827/2020. En la parte conducente, el acuerdo señaló:


(…).

Ciudad de México, a dieciocho de noviembre de dos mil veinte.

(…).

II. Improcedencia del recurso. En el caso el apoderado de la parte quejosa al rubro mencionado, hace valer mediante escrito impreso, recurso de revisión contra la sentencia de diez de julio de dos mil veinte, dictada por el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo 100/2019; en el que de conformidad con el artículo 88 de la Ley de A., transcribe la parte de la sentencia reclamada que a su parecer contiene el problema de constitucionalidad. Ahora bien, del análisis de las constancias de autos se advierte que desde la demanda de amparo se planteó la inconstitucionalidad de los artículos 50, 59, primer párrafo, fracciones I y II, 134 y 137 del Código Fiscal de la Federación, en relación con los temas: ‘Crédito Fiscal. Su determinación con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación sin audiencia previa’, ‘Determinación Presuntiva de Ingresos’ y ‘Notificaciones personales en materia fiscal, tratándose de las formalidades para su práctica’; cabe señalar que en la sentencia recurrida se declararon infundados los conceptos de violación respectivos y, en los agravios materia de esta instancia la parte recurrente controvierte dicha determinación; por lo que se surte una cuestión propiamente constitucional; en términos de lo previsto en el artículo 81, fracción II de la Ley de A.; sin embargo, se estima que el pronunciamiento que al efecto podría emitirse en este recurso por un órgano colegiado de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación no daría lugar a un criterio de importancia y trascendencia, así como al imperativo constitucional que exige a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación destinar sus esfuerzos a la resolución pronta de los asuntos que cumplen con esos requisitos, a juicio de este Tribunal el caso no reviste el carácter de importancia y trascendencia, por lo que se impone desechar este recurso.

(…).

En consecuencia, (…), se acuerda:

II. Se desecha por improcedente el recurso de revisión que se hace valer, en virtud de que el caso no reviste el carácter de importancia y trascendencia en términos de la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. (…)”.


  1. Dicho proveído constituye el objeto de la materia del presente recurso de reclamación.


QUINTO. Agravios. En el recurso de reclamación la parte recurrente expresa en su único agravio lo siguiente:


Que es ilegal el acuerdo ya que no se encuentra debidamente fundado y motivado por lo que, a su parecer, transgrede el derecho a la legalidad consagrado en el artículo 16 constitucional.


Indica que en el acuerdo recurrido no se expresan los motivos por los que se consideró que el amparo directo en revisión no reviste las características de importancia y trascendencia para su procedencia.


Arguye que el recurso de revisión en amparo directo intentado sí cumple con los requisitos de importancia y trascendencia pues, en su opinión, la resolución del asunto podría fijar un criterio que oriente a los tribunales en relación con los artículos 50 (no contiene plazo para que una vez que la autoridad fiscal reactive sus facultades de comprobación pueda emitir un crédito fiscal por los mismos hechos), 59, primer párrafo, fracciones I y III (violación a la esfera jurídica de los particulares, al establecer presunciones respecto de hechos negativos), 134 y 137 (violación a la garantía de audiencia al permitir que las autoridades fiscales realicen notificaciones indebidas de actos administrativos), todos ellos del Código Fiscal de la Federación.


Finalmente, que contrario a lo resuelto por el Ministro Presidente sí se cumple con los parámetros para que el tema de constitucionalidad respecto de dichos numerales sea considerado de importancia y trascendencia.


SEXTO. Estudio. Los argumentos que esgrime la recurrente son infundados.


De manera preliminar se trae a cuenta lo que establecen los artículos 107, fracción IX de la Constitución General de la República; 81, fracción II y 96 de la Ley de A.; 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación6, así como el Acuerdo General 9/2015 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que en lo conducente prevé las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo7.

La interpretación sistemática del citado marco normativo ha llevado a establecer que, para la procedencia excepcional del recurso de revisión en amparo...

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