Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-04-2021 (SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 42/2021)

Sentido del fallo28/04/2021 • LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO EJERCE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN
Número de expediente42/2021
Fecha28 Abril 2021
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SEGUNDO DE DISTRITO EN MATERIA DE TRABAJO EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: JA.- 651/2020),DÉCIMO SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: RA.- 1/2021))



SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 42/2021

SOLICITANTE: DÉCIMO SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO




ponente: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

secretariA: G.Z. MORALES

COLABORÓ: GABRIELA MÉNDEZ GARCÍA




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintiocho de abril de dos mil veintiuno.



V I S T O S, para resolver los autos de la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción identificada al rubro; y,


R E S U L T A N D O


PRIMERO. Mediante oficio recibido el dieciocho de febrero de dos mil veintiuno a través del buzón judicial de la oficina de certificación judicial y correspondencia de este Alto Tribunal, el Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito remitió testimonio de la resolución dictada en el amparo en revisión 1/2021, en la que solicitó a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ejercer su facultad de atracción para conocer del asunto.


SEGUNDO. Por auto presidencial de veintitrés de febrero de dos mil veintiuno, se registró la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 42/2021; asimismo, se admitió a trámite y, se ordenó turnar el asunto al Ministro José Fernando Franco González Salas, así como radicar el expediente en la Segunda Sala.


TERCERO. En acuerdo de dieciocho de marzo de dos mil veintiuno, la Ministra Presidenta de la Segunda Sala ordenó radicar el asunto en la propia sala y enviarlo al Ministro Ponente; y





C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver esta solicitud, y decidir si ejerce o no la facultad de atracción que se le solicita, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción VIII penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 85 de la Ley de Amparo y 21 fracción II, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo dispuesto en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sin que el pronunciamiento requiera la intervención del Tribunal Pleno.

SEGUNDO. Legitimación. La solicitud de la facultad de atracción proviene de parte legítima en términos de lo previsto en el artículo 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues fue formulada por el Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, órgano jurisdiccional al que correspondió el conocimiento del asunto.1


TERCERO. Marco Normativo de la Facultad de Atracción. De conformidad con los referidos artículos 107, fracción VIII, último párrafo, de la Constitución Federal, 85 de la Ley de Amparo y 21, fracción II, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el ejercicio de esta facultad, otorgada a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, requiere que el asunto que se solicita atraer revista características especiales que resulten de interés y trascendencia, ello a fin de justificar que por esta vía se excepcione el reparto ordinario de atribuciones y competencias entre esta Suprema Corte de Justicia y los Tribunales Colegiados de Circuito, esto es, la procedencia de tal facultad debe determinarse en atención a criterios que permitan establecer si el caso es excepcional y no que pudieran aducirse criterios aplicables a un número indeterminado de ellos.


En la Constitución Federal, la Ley de Amparo y la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación no se definen ni se dan elementos indubitables para determinar cuándo se está en presencia de asuntos de interés y trascendencia o de características especiales.


Consecuentemente, esta Segunda Sala ha establecido en jurisprudencia los criterios que integran el marco para el ejercicio de esa facultad,2 los cuales son los siguientes:


  1. Tanto el Pleno como las Salas de la Suprema Corte pueden ejercer la facultad de atracción.


  1. El Pleno de la Suprema Corte puede ejercer dicha facultad respecto de asuntos que son competencia de las Salas y viceversa, cuando en un asunto en que se plantea la facultad de atracción sea competencia del Tribunal Pleno, pero de su análisis se advierta preliminarmente que debe rechazarse, tal decisión puede asumirla alguna de las Salas.


  1. El ejercicio de la facultad de atracción es discrecional.


  1. El ejercicio discrecional de la facultad de atracción no debe ejercerse en forma arbitraria o caprichosa.


  1. Tal ejercicio debe hacerse en forma restrictiva.


  1. La facultad de atracción solo puede ejercerse cuando se funde en circunstancias que no podrían darse en la mayoría o en la totalidad de los asuntos.


  1. El ejercicio de la facultad de atracción no puede depender de situaciones temporales o contingentes, sino que debe derivar de la naturaleza misma del asunto.


En consecuencia, debe ser la Suprema Corte de Justicia de la Nación la que señale, mediante la emisión de criterios, el marco en el que debe ejercerse la facultad de atracción prevista en el artículo 107, fracción VIII, último párrafo, de la Constitución General, sin dejar de atender la coherencia que debe imperar en tales criterios, a efecto de no tornar arbitraria la determinación para conocer o no de los asuntos.


CUARTO. Antecedentes. Los antecedentes necesarios para la resolución de este asunto son los siguientes.


1. El treinta y uno de julio de dos mil veinte, Nancy Verónica López Hernández y M.A.C.M., por propio derecho y en representación de su hijo menor de edad L.C.L3, promovieron juicio de amparo indirecto en contra del D. General del Instituto Mexicano del Seguro Social, el D. y la Encargada de la Jefatura de Pediatría, ambos del Hospital General Regional 1 “Dr. C.M.G.S.N.”; lugar en el que la quejosa se desempeña como médico familiar.


De la lectura integral de la demanda de amparo, se advierte que la parte promovente reclama, esencialmente, los siguientes actos:


a) La negativa u omisión de aplicar en beneficio de Nancy Verónica López Hernández el acuerdo para implementar las medidas de protección para el personal del IMSS, durante la situación sanitaria derivada del COVID-19, signado entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro Social.


b) El memorándum JP/070/2020 de diez de julio de dos mil veinte, emitido por la Jefatura de Servicio de Pediatría del Hospital General Regional 1 “Dr. Carlos Mac Gregor Sánchez Navarro”, en el que en relación con la solicitud de resguardo domiciliario se informó a la quejosa que las áreas de recursos humanos son las responsables del retiro ordenado de los trabajadores con mayor riesgo, con el aval técnico/médico del jefe o jefa de los Servicios de Prevención y Promoción de la Salud para Trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social (SPPSTIMSS).


c) La negativa de autorizar que la quejosa se ausente de su centro de trabajo, el Hospital General Regional 1 “Dr. Carlos Mac Gregor Sánchez Navarro” con goce de su sueldo hasta en tanto se revierta su reconversión para atender especialmente a personas que padecen COVID-19.


En la demanda de amparo, la parte quejosa argumentó la violación al derecho a la salud de ella, así como de su esposo e hijo, por encontrarse todos en una situación de vulnerabilidad ya que padecen enfermedades crónicas y, no obstante, debe prestar sus funciones en el Hospital General Regional 1 “Dr. Carlos Mac Gregor Sánchez Navarro”, el cual fue sujeto a reconversión para la atención de pacientes con COVID-19.


2. El juicio de amparo quedó radicado en el Juzgado Decimosexto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, el cual, se declaró incompetente, por razón de materia, para conocer de la demanda de amparo.


3. Por razón de turno, conoció del asunto el Juzgado Segundo de Distrito en Materia de Trabajo en la Ciudad de México, quien por auto de doce de agosto de dos mil veinte, registró el expediente amparo indirecto 651/2020 y, aceptó la competencia declinada.


Una vez seguida la secuela procesal, el dos de octubre de dos mil veinte, tuvo verificativo la audiencia constitucional y, el veintiséis de octubre siguiente el S. en funciones de Juez dictó sentencia en el sentido de sobreseer por una parte en el juicio de amparo y, por otra, conceder la protección de la justicia federal.


Por cuanto hace al sobreseimiento, sostuvo que el quejoso Marcos Adán Chávez Molina carece de interés jurídico para promover el juicio de amparo indirecto, pues lo hace depender de una tercera persona, esto es, su cónyuge Nancy Verónica López Hernández, quien en todo caso resiente la afectación a su derecho a la salud por ser la persona que presta sus servicios a la autoridad responsable.


En relación con la concesión del amparo, señaló que, en atención al interés superior del menor y, en ejercicio de la suplencia de la queja, se advertía un riesgo para el menor quejoso pues al tener un padecimiento...

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