Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-04-2021 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 42/2021)

Sentido del fallo21/04/2021 • LA DENUNCIA DE CONTRADICCIÓN DE TESIS, HA QUEDADO SIN MATERIA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha21 Abril 2021
Número de expediente42/2021
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.- 612/2018, 661/2018, 82/2019, 735/2018 Y 17/2019),SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.- 425/2018 (CUADERNO AUXILIAR 811/2018)),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.- 358/2020 (CUADERNO AUXILIAR 48/2020)))

CRectangle 2 ONTRADICCIÓN DE TESIS 42/2021



CONTRADICCIÓN DE TESIS 42/2021 ENTRE las sustentadas por EL Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, CON RESIDENCIA EN XALAPA, VERACRUZ, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Decimoprimera Región, con residencia en coatzacoalcos, veracruz.




ponente: ministro J. fernando franco gonzález S.

secrEtaria: selene villafuerte alemán

colaboró: LOURDES GUTIÉRREZ ZÚÑIGA




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintiuno de abril de dos mil veintiuno.



V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Denuncia de la contradicción de tesis. Por oficio enviado vía MINTERSCJN el ocho de marzo de dos mil veintiuno y registrado al día siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Magistrado integrante del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sostenido por ese órgano colegiado al resolver el amparo directo 48/2020, en auxilio de labores del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, de donde derivó la tesis (IV Región)1o.20 A (10a.) de rubro: “PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. CONFORME LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y DE MAYOR BENEFICIO, DEBE PRIVILEGIARSE EL ESTUDIO DE LAS CUESTIONES DE FONDO FRENTE A LOS VICIOS DE FORMA QUE DEJAN INTACTA LA FACULTAD DE LA AUTORIDAD DEMANDADA PARA EMITIR UNA NUEVA RESOLUCIÓN.”, en contra del criterio adoptado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al fallar los amparos directos 612/2018, 661/2018, 82/2019, 735/2018 y 17/2019, de los que derivó la jurisprudencia I.2o.A. J/3 (10a.) de rubro: “NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL POR CARECER DE LA FIRMA AUTÓGRAFA DE LA AUTORIDAD EMISORA. AL IMPLICAR LA INEXISTENCIA JURÍDICA, IMPIDE EL ANÁLISIS DE LOS DEMÁS ARGUMENTOS HECHOS VALER POR EL ACTOR.”, y el emitido por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Decimoprimera Región, al resolver el amparo directo 425/2018 (cuaderno auxiliar 811/2018) dictado en apoyo del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, del que derivó la tesis (XI Región) 2o.13 A (10a.), de rubro: “NULIDAD DE CRÉDITOS FISCALES POR CARECER DE FIRMA AUTÓGRAFA. AL IMPLICAR LA INEXISTENCIA DEL ACTO, IMPIDE ANALIZAR LOS CONCEPTOS DE ANULACIÓN RELATIVOS AL FONDO DEL ASUNTO.”


SEGUNDO. Admisión de la denuncia. Por acuerdo de once de marzo de dos mil veintiuno, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis, ordenó su registro con el expediente 42/2021, ordenó turnar el asunto al M.J.F.F.G.S. y solicitó a la Presidencia del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito para que remitiera, únicamente vía MINTERSCJN, la versión digitalizada del original o, en su caso, de la copia certificada de la demanda de amparo que le dio origen al amparo directo 48/2020 de su índice, así como a las Presidencias del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y a la del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Decimoprimera Región remitieran, únicamente por dicho medio, la versión digitalizada del proveído en el que informaran si el criterio sustentado en los amparos directos de su índice, aquí contendientes, se encontraban vigentes o, en su caso, la causa para tenerlos por superados o abandonados.


TERCERO. Trámite en Sala. En acuerdo de cinco de abril de dos mil veintiuno, la Presidenta de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó el avocamiento de ésta al conocimiento de este asunto.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de J.cia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción VII y tercero del Acuerdo General 5/2013, del Pleno de este Alto Tribunal, en virtud de que versa sobre la posible contradicción de criterios entre tribunales colegiados de diferentes circuitos y se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos1 y 227, fracción II,2 en relación con el diverso 226, fracción II,3 ambos de la Ley de Amparo vigente, toda vez que fue formulada por un Magistrado integrante del Primer Tribunal Colegiado del Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, uno de los órganos colegiados que dictó una de las ejecutorias que se aducen discrepantes.


TERCERO. Posturas de los tribunales colegiados contendientes. Con el fin de verificar la posible existencia de la contradicción de criterios denunciados, es menester señalar los antecedentes de los casos concretos, así como las consideraciones sustentadas por los tribunales colegiados de circuito en las ejecutorias respectivas.


Lo cual se efectuará en atención a que, en primer lugar, la denuncia de contradicción refiere que existen criterios discrepantes entre lo resuelto por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región al resolver el amparo directo 48/2020, en auxilio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, en contra del criterio que adoptó el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al fallar los amparos directos 612/2018, 661/2018, 82/2019, 735/2018 y 17/2019, y el del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Decimoprimera Región, al resolver el amparo directo 425/2018 (cuaderno auxiliar 811/2018) dictado en apoyo del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


Para, en segundo lugar, definir la supuesta existencia de la contradicción respecto de los tribunales colegiados indicados.


En virtud de lo anterior se procede a analizar las consideraciones esbozadas entre los tribunales colegiados contendientes, al tenor de lo siguiente:


1. Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región (amparo directo 48/2020).


  • Por escrito presentado el uno de marzo de dos mil diecinueve, en la Oficialía de Partes Común para las Salas Regionales del Noreste del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, Servicios de Seguridad Privada y Limpieza del Noreste, Sociedad Anónima de Capital Variable, promovió juicio contencioso administrativo en la vía sumaria en el que impugnó diversas resoluciones que contienen créditos, los cuales manifestó desconocer, así como los documentos, avisos y constancias de notificación con ellas relacionados.


  • La demanda se turnó a la Segunda Sala Regional del Noreste del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, que la registró con el número 1793/19-06-05-7-ST y el trece de marzo de dos mil diecinueve la admitió a trámite en la vía y forma propuestas.


  • Seguida la secuela procesal correspondiente, el cinco de diciembre de dos mil diecinueve, la Sala Regional dictó sentencia en la que resolvió que la parte actora acreditó los extremos de su acción y declaró la nulidad de las resoluciones impugnadas, emitidas por el Gerente de Recaudación de la Delegación Regional en Nuevo León del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.


  • En contra de la anterior determinación, la actora promovió juicio de amparo. La demanda se turnó al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, que la registró con el expediente 48/2020 y la admitió a trámite. En sesión de quince de julio de dos mil veinte, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región con sede en Xalapa, Veracruz, resolvió conceder el amparo, al considerar lo siguiente:


SÉPTIMO. ¿Conforme al principio de congruencia y de mayor beneficio, fue correcto que la Sala responsable declarara la nulidad de las resoluciones impugnadas por la actora en el juicio de origen por vicios de forma que dejan intacta la facultad de la autoridad demandada para emitir una nueva resolución que determine la obligación fiscal a cargo de la actora o debió privilegiarse el estudio de las cuestiones de fondo?


La garantía de una administración de justicia completa y expedita que consagra el artículo 17 constitucional y el principio de privilegiar la...

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