Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 01-09-2021 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 43/2021)

Sentido del fallo01/09/2021 • ES INEXISTENTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha01 Septiembre 2021
Número de expediente43/2021
Sentencia en primera instanciaPLENO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: C.T. 2/2018),TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 668/2014),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 275/198987),TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: INC. EN REV. 106/2009),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 63/2020 Y A.R. 89/2020))

contradicción de tesis 43/2021.


Entre las sustentadas Por EL Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito; el Pleno del Vigésimo Séptimo Circuito; el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, actual Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Segundo Circuito; EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO; y el TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO.


PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIO:

H.H.V.P..




Ciudad de México. Acuerdo de la S.S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día uno de septiembre de dos mil veintiuno.


VISTOS, los autos de la denuncia de contradicción de tesis identificada al rubro; y

R E S U L T A N D O

I. Denuncia de la contradicción de tesis.

  1. Mediante oficio número TS-03/2021 recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el diez de marzo de dos mil veintiuno, el Magistrado adscrito al Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, en los autos que integran los amparos en revisión 63/2020 y 89/2020, denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por ese órgano jurisdiccional y los sostenidos por el Pleno del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver la contradicción de tesis 2/2018; el entonces Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, actual Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Segundo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 668/2014; el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 275/1987; y el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, al resolver el incidente en revisión 106/2009.

II. Trámite del asunto.

  1. Por acuerdo de dieciséis de marzo de dos mil veintiuno, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió la denuncia de contradicción de tesis, registrándose el expediente relativo con el número 43/2021 y ordenó se turnara el asunto al señor M.A.P.D.. Asimismo, solicitó por conducto del MINTERSCJN a las presidencias de los Tribunales Colegiados antes precisados, las versiones digitalizadas o, en su caso, copias certificadas de las ejecutorias –amparos en revisión, contradicción de tesis, amparos directos, incidente en revisión– de sus respectivos índices, así como de los escritos de agravios y los proveídos en los que informen si los criterios sustentados en dichos asuntos se encuentran vigentes o, en su caso, las causas para tenerlos por superados o abandonados.

  2. Mediante proveído de veintinueve de marzo de dos mil veintiuno, la Presidenta de la S.S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto; por diverso acuerdo de seis de mayo de dos mil veintiuno, al encontrarse debidamente integrado el expediente, ordenó su envío al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.

CONSIDERANDO:

  1. Competencia.

  1. Esta S.S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, párrafos primero y segundo, de la Constitución Federal; 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero, Segundo, fracción VII y Tercero, del Acuerdo General Plenario 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios sustentados por Tribunales Colegiados de distintos Circuitos con diferentes especialidades, habida cuenta que se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.

  1. Legitimación.

  1. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, dado que se formuló por el Magistrado adscrito al Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito.

  1. Existencia de la contradicción de tesis.

  1. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación sostiene que la contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito es existente, cuando al resolver los asuntos que son de su legal competencia adoptan criterios jurídicos discrepantes respecto de un mismo punto de derecho, aun cuando no integren jurisprudencia y con independencia de que no exista coincidencia en los aspectos secundarios o accesorios que tomaron en cuenta, ya que si el problema jurídico central es perfectamente identificable, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales a través de la unidad interpretativa del orden jurídico.1



  1. Ahora bien, tomando en cuenta las consideraciones sustentadas por cada uno de los órganos contendientes, se concluye que no existe la contradicción de tesis denunciada, pues no existe punto de discordancia entre los criterios que a decir del denunciante resultan discrepantes.



  1. En efecto, del escrito por el que se denunció la contradicción de tesis se desprende que a consideración del Magistrado adscrito al Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, la divergencia de criterios deriva de las resoluciones siguientes:

  1. Amparo en revisión 63/2020 del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito.



  1. El quejoso interpuso juicio de amparo contra actos de la Secretaría de Finanzas y Administración del Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán y de la Comisión Coordinadora de Transporte Público de Michoacán, consistentes en la multa impuesta en la boleta de infracción con folio 0612, de siete de noviembre de dos mil diecinueve, la cual se impuso con fundamento en los artículos 2 de la Ley de Comunicaciones y Transportes del Estado de Michoacán y 58, fracción XVIII, del Reglamento de dicha Ley.

  2. Inconforme con la sentencia emitida por el Juez de Distrito, el quejoso interpuso recurso de revisión en el cual, una vez concluidos los trámites de ley, el Tribunal Colegiado dictó sentencia el veintiuno de enero de dos mil veintiuno en la que declaró firme el sobreseimiento respecto de los actos reclamados a la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado de Michoacán, revocó la sentencia recurrida y, negó el amparo al quejoso contra los actos reclamados a la Comisión de Transporte Público de Michoacán y al inspector adscrito a la misma.

  3. Las consideraciones que sustentan la resolución del Tribunal Colegiado son, en esencia, las siguientes:

La citada boleta de infracción cumple con todos los requisitos que exige el artículo 16 constitucional, en cuanto a que todo acto de autoridad debe estar debidamente motivado, ya que en ella se citaron los motivos de manera clara del porqué de la infracción, esto es, el estar realizando el servicio público de transportes, sin contar con concesión o permiso del Estado que como requisito exige para la prestación de un servicio; lo que permite afirmar que a través de dicho acto, existió adecuación entre los motivos aducidos y las normas en que se fundó el inspector adscrito a la Comisión Coordinadora de Transporte Público de Michoacán, para verificar e inspeccionar el vehículo descrito en la boleta, y por qué motivo lo infraccionó al no contar con concesión y/o permiso del Gobierno del Estado al ser sorprendido al realizar el servicio de alquiler por plataforma; de ahí que el citado documento no carece de fundamentación y motivación, como lo pretendió el quejoso y, por lo tanto, no es violatorio del artículo 16 Constitucional.

De ahí que la boleta de infracción sea legal, porque lo cierto es que se sorprendió al conductor transportando personas sin contar con permiso o concesión para realizar tal servicio, con independencia de que se hubiera señalado que se regía por una plataforma digital, pues lo cierto es que toda la actividad que se dedique al traslado de personas, engloba al servicio público de transporte y por ende debe estar regulado por alguna ley para garantizar los principios de legalidad y seguridad jurídica.

En ese sentido al ser sorprendido en el vehículo de referencia, debió comprobar a las autoridades de la Comisión Coordinadora de Transporte Público de Michoacán, que contaba con permiso o concesión expedida por la autoridad de Transportes del Estado.

Por tanto, al no hacerlo, es legal que el inspector responsable haya detenido el vehículo e impuesto la multa, actos de los que se dolió la parte quejosa, pues el ámbito social en el cual se desarrollan las actividades de los gobernados y, en lo que interesa, el uso del transporte público, con independencia de que derive de una plataforma digital o concesionada, lo cierto es que debe estar regulada para conservar el estado de derecho que permita al Estado garantizar, no solamente la legalidad de los actos, sino también la seguridad e integridad de las personas, ya que el servicio, en el ámbito de los transportes,...

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