Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-05-2021 (SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 47/2021)

Sentido del fallo26/05/2021 • LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO REASUME LA COMPETENCIA ORIGINARIA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA
Fecha26 Mayo 2021
Número de expediente47/2021
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: RA.- 173/2020),JUZGADO DÉCIMO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: JA.- 228/2020))

SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 47/2021

SOLICITANTE: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO


ponente: ministrO J.F.F.G. SALAS

SECRETARIO: JOEL ISAAC RANGEL AGÜEROS

COLABORÓ: JOHAN MARTÍN ESCALANTE ESCALANTE


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día veintiséis de mayo de dos mil veintiuno, emite la siguiente:


R E S O L U C I Ó N


Mediante la que se resuelve la solicitud de reasunción de competencia 47/2021, para conocer del amparo en revisión 173/2020 del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


  1. ANTECEDENTES


Demanda de amparo. F.J.C.H. solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y por los actos siguientes:


AUTORIDADES RESPONSABLES:

a) Congreso de la Ciudad de México.

b) Jefa de Gobierno de la Ciudad de México.


ACTOS RECLAMADOS:

a) Del Congreso de la Ciudad de México se reclama la aprobación y expedición del “Acuerdo de carácter general por el que se otorgan subsidios fiscales para el pago del impuesto predial”, publicado en la Gaceta Oficial de esta ciudad el treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve, específicamente por lo que hace al numeral segundo, inciso a), esto relacionado con el artículo 130, fracción I, del Código Fiscal de la Ciudad de México, con motivo del pago realizado el veintisiete de enero de dos mil veinte, fecha en la que se pagaron los bimestres 1 a 6 de dos mil veinte.

b) De la Jefa de Gobierno de la Ciudad de México se reclama la suscripción y expedición del “Acuerdo de carácter general por el que se otorgan subsidios fiscales para el pago del impuesto predial”, publicado en la Gaceta Oficial de esta ciudad el treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve, específicamente por lo que hace al numeral segundo, inciso a), esto relacionado con el artículo 130, fracción I, del Código Fiscal de la Ciudad de México, con motivo del pago realizado el veintisiete de enero de dos mil veinte, fecha en la que se pagaron los bimestres 1 a 6 de dos mil veinte.”


Concepto de violación. En la demanda, la parte quejosa expuso esencialmente lo siguiente:


  • El punto segundo, inciso a), del Acuerdo de C. General por el que se Otorgan Subsidios Fiscales para el Pago del Impuesto Predial, publicado en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México de treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve, viola el principio de equidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, constitucional, al establecer un trato distinto a contribuyentes que se encuentran en situaciones tributarias que pueden considerarse iguales, sin que exista para ello justificación objetiva y razonable.


  • Ello, al establecer un sistema de subsidio en el pago del impuesto predial a los contribuyentes propietarios de inmuebles de uso habitacional que se encuentren en los rangos del “A” al “D”, de los previstos en el artículo 130, fracción I, del Código Fiscal de la Ciudad de México, y no a los que se ubican en los subsecuentes rangos, lo que ocurre sin justificación objetiva y razonable.


Sentencia. La demanda se radicó en el Juzgado Décimo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, con el expediente 228/2020. Seguido el juicio, el Juez de Distrito emitió sentencia el nueve de septiembre de dos mil veinte, en la cual resolvió esencialmente lo siguiente:


  • Determinó fundado el único concepto de violación hecho valer por la parte quejosa, al considerar que de acuerdo con la forma en que operan los subsidios contenidos en la norma reclamada, ésta resulta contraria al principio de equidad tributaria, al excluir a los propietarios y poseedores de inmuebles de uso habitacional y/o mixto que se ubiquen en los rangos del “H” al “P” de la aplicación de cuotas fijas y porcentajes de descuento para el pago del impuesto predial, contenida en la fracción I del artículo 130 del Código Fiscal de la Ciudad de México.


  • Estableció que, si se parte del supuesto de que el hecho imponible del impuesto predial es la propiedad o posesión de un bien inmueble, así como las construcciones adheridas a él, al existir el otorgamiento de un subsidio a inmuebles de uso habitacional o mixto, cuyo valor catastral se ubique en los rangos A, B, C, D, E, F y G de la fracción I del artículo 130 del código tributario local, excluyendo a los inmuebles del mismo tipo de uso -habitacional o mixto-, no existe justificación objetiva y razonable para que los primeros tengan derecho a la reducción del impuesto predial para el otorgamiento de los subsidios, y los segundos no, pues con ello se establece un trato desigual a los sujetos que, en igualdad de circunstancias, se encuentran regulados por la misma hipótesis de causación.


  • Señaló que si bien, de acuerdo con el artículo 4 constitucional, el legislador ordinario puede establecer un sistema regresivo de aminoración de la carga tributaria para los inmuebles de uso habitacional, conforme al cual el beneficio disminuye en la medida que aumenta el valor catastral, no se debe excluir de dicho sistema a determinados inmuebles por virtud de su valor superior.


  • Indicó que dicho trato diferenciado no encuentra justificación en la exposición de motivos de las reformas al Código Fiscal de la Ciudad de México, vigente a partir de dos mil veinte, debido a que el hecho de que el valor catastral de los inmuebles, en relación con los cuales opera la reducción, se ubique en los rangos del “A” al “G”, no significa necesariamente que se esté frente a los grupos más vulnerables de la ciudad, a las zonas de mayor rezago en servicios o a los contribuyentes de menores ingresos, ya que pueden ocurrir diversas circunstancias por las que las personas que deben pagar el impuesto predial residan en esas zonas, las que de ninguna manera reflejan los ingresos que de manera ordinaria obtienen dichos sujetos.


  • Determinó que, por tanto, existe la posibilidad de que los contribuyentes, propietarios o poseedores de un inmueble, cuyo valor catastral se ubique en dichos supuestos, se beneficien con una reducción en el impuesto predial, sin que necesariamente pertenezcan a los sectores más desfavorecidos de la sociedad, alejándose así de la intención señalada por el legislador.


  • Bajo esa perspectiva, el juez refirió que desde el momento en que un tributo pierde su única función original, que es recaudadora, para cumplir un fin extrafiscal, se exige al legislador la validación constitucional de su actuar.


  • Consecuentemente, concedió el amparo en contra del artículo segundo, inciso a), del Acuerdo de carácter general por el que se otorgan subsidios fiscales para el pago del impuesto predial al concluir que es contrario al principio de equidad tributaria.


Recurso de revisión. Inconforme con dicha sentencia, el Subprocurador de lo Contencioso de la Procuraduría Fiscal de la Ciudad de México, en representación de la Jefa de Gobierno y del Tesorero de esa entidad, interpuso recurso de revisión, el cual se radicó en el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, con el expediente amparo en revisión 173/2020. En el recurso de revisión se plantearon los siguientes agravios:


  • La sentencia viola los principios de exhaustividad, congruencia y legalidad porque se realizó un estudio del Acuerdo reclamado como si se tratase de una ley general, cuando se trata de un acto completamente distinto que es voluntario, esencialmente unilateral, excepcional y discrecional. El Código Fiscal local es emitido por un órgano legislativo y regula situaciones de forma general y en abstracto, mientras que el acuerdo general fue emitido por la Jefa de Gobierno y es un acto administrativo, particular, concreto, individual y discrecional que genera situaciones jurídicas particulares y concretas.


  • No se valoró que el Pleno de la Suprema Corte, al resolver la controversia constitucional 32/2002, al interpretar el término “condonar” sostuvo que el legislador aludió a la facultad del Ejecutivo Federal para perdonar el pago de aquellas contribuciones ya existentes, esto es, cuando ya son exigibles podrá dispensar su pago; así, la condonación -subsidio- es una forma de extinción de la obligación fiscal mediante la que se perdona, total o parcialmente, el pago de las cargas fiscales. Por lo que condonar o subsidiar el pago a los contribuyentes es una facultad que permite al Ejecutivo Local enfrentar y paliar las consecuencias de sucesos extraordinarios que, por ser contingentes, el órgano legislativo no estuvo en aptitud de eximirlos, sin que con ello se modifiquen los elementos esenciales del tributo.


  • El Acuerdo reclamado debe ser analizado a la luz del principio de igualdad y no del de equidad tributaria porque los subsidios que se otorgan en dicho ordenamiento contienen fines diversos a los que prevén las normas legales estrictamente tributarias. El juzgador no advirtió que los subsidios son beneficios económicos que se otorgan a cuenta del Estado, ya que éste deja de percibir lo que debería o, en su caso, aporta una parte que en realidad corresponde al contribuyente, de manera que al ser una facultad del Estado puede otorgarlos o no, incluso desaparecerlos una...

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