Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-12-2019 (AMPARO EN REVISIÓN 129/2019)

Sentido del fallo04/12/2019,20/01/2021,08/06/2021 “PRIMERO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Fertility Center Tabasco, sociedad anónima promotora de inversión de capital variable, en contra de los artículos 380 Bis 3, párrafo sexto, en su porción normativa ‘ante notario público, quien estará obligado a exigir de los contratantes la presentación del dictamen médico que demuestre el cumplimiento de los requisitos y condiciones señalados en los párrafos primero a cuarto de este artículo’, y 380 Bis 5, párrafo penúltimo, en su porción normativa ‘ante Notario Público’, del Código Civil para el Estado de Tabasco, adicionados mediante el Decreto 265, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el trece de enero de dos mil dieciséis, así como del artículo transitorio único de dicho decreto, en términos del considerando noveno de esta decisión. SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege a Fertility Center Tabasco, sociedad anónima promotora de inversión de capital variable, en contra de los artículos 380 Bis 4, párrafo primero, fracción IV, y 380 Bis 5, párrafo primero, fracción I, del Código Civil para el Estado de Tabasco, adicionados mediante el Decreto 265, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el trece de enero de dos mil dieciséis, de conformidad con los considerandos noveno y décimo de esta determinación”.
EmisorPRIMERA SALA,PLENO
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Fecha08 Junio 2021,20 Enero 2021,04 Diciembre 2019
Número de expediente129/2019
Sentencia en primera instanciaJUZGADO TERCERO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE TABASCO (EXP. ORIGEN: J.A.- 445/2016 (CUADERNO AUXILIAR 314/2016)),TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN VILLAHERMOSA, TABASCO (EXP. ORIGEN: A.R.- 877/2016))

amparo en revisión 129/2019

QUEJOSA: **********


VISTO BUENO
SR. MINISTRO

ministrO ponente: jorge marIO pardo rebolledo

SECRETARIo: G.P.L. ANDRADE



Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día ocho de junio de dos mil veintiuno.



V I S T O S; para resolver los autos del amparo en revisión 129/2019, interpuesto por **********, en contra de la sentencia dictada el cuatro de julio de dos mil dieciséis, por el Titular del Juzgado Segundo de Distrito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, en apoyo del Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Tabasco, con residencia en Villahermosa, Tabasco, en el juicio de amparo **********, (Expediente auxiliar **********).


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el veintidós de febrero de dos mil dieciséis1, **********, por conducto de **********, Presidente del Consejo de Administración de dicha persona moral quejosa2, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de los siguientes actos y autoridades responsables:


Autoridades responsables

Actos reclamados

- Congreso del Estado Libre y Soberano de Tabasco.

La discusión, aprobación y expedición de los artículos 380 bis, 380 Bis 1, 380 Bis 2, 380 Bis 3, 380 Bis 4, 380 Bis 5, 380 Bis 6 y 380 Bis 7, que integran el Capítulo VI, denominado “DE LA GESTACIÓN ASISTIDA Y SUBROGADA”, adicionado al Título Octavo “DE LA FILIACION”, perteneciente al Libro Primero del Código Civil del Estado de Tabasco, mediante decreto 265 publicado en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco, Suplemento 7654, el día trece de enero de dos mil dieciséis.


- G. del Estado Libre y Soberano de Tabasco.

La promulgación y refrendo del propio decreto 265.

- S. de Gobierno del Estado de Tabasco.

El refrendo y publicación del decreto 265.

- C. de Asuntos Jurídicos del Estado de Tabasco.


El refrendo del decreto 265.


  1. En su demanda de amparo, la persona moral quejosa narró los antecedentes del caso y planteó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


  1. SEGUNDO. Derechos fundamentales violados. De conformidad con lo señalado en el artículo 108, fracción VI, de la Ley de Amparo, la sociedad quejosa señaló como preceptos que, conforme al numeral 1° de la propia Ley, contienen los derechos humanos y las garantías cuya violación se reclama, los artículos 1º, 5º, 14, 16, 33 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


  1. TERCERO. Admisión y trámite del juicio de amparo. Mediante proveído dictado el veintinueve de febrero de dos mil dieciséis3, se admitió la demanda de amparo, fueron solicitados los respectivos informes justificados a las autoridades responsables y se señaló fecha para la celebración de la audiencia constitucional, la cual, previo diferimiento, tuvo lugar el dieciséis de mayo de dos mil dieciséis.


  1. Posteriormente, mediante proveído de siete de junio de la misma anualidad, el Juez Tercero de Distrito en el Estado de Tabasco, acordó remitir los autos del juicio de amparo a la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, en cumplimiento del oficio administrativo 96/2016 de seis de junio de dos mil dieciséis, del diverso oficio STCCNO72077/2015, del S. Técnico de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal y de la circular CAR 203/2015-V, del S. Ejecutivo de Carrera Judicial y Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal4.


  1. CUARTO. Trámite ante el Juzgado Auxiliar. Por acuerdo de trece de junio de dos mil dieciséis, el S. del Juzgado Segundo de Distrito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, en funciones de Juez de Distrito, radicó el expediente con el número **********.


  1. QUINTO. Resolución del juicio de amparo. Con fecha cuatro de julio de dos mil dieciséis, el S. del Juzgado Segundo de Distrito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, en funciones de Juez de Distrito, autorizado en términos del oficio CCJ/ST/1064/2016 de veintinueve de marzo de dos mil dieciséis, suscrito por el S. Técnico de la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal, procedió al dictado de la sentencia de amparo. En el fallo, se determinó sobreseer en el juicio de amparo, atendiendo a la actualización de la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo5. Para ello, se consideró que las normas impugnadas no tenían naturaleza autoaplicativa y que su sola entrada en vigor6, no causaba perjuicio a la persona moral inconforme, ante la ausencia de un acto concreto de aplicación7.

  2. SEXTO. Interposición y Trámite de los Recursos de Revisión. Principal y Adhesivo. Inconforme con la resolución anterior, mediante escrito presentado el veintisiete de julio de dos mil dieciséis, la persona moral quejosa, por conducto del Presidente de su Consejo de Administración, **********, interpuso recurso de revisión. A su vez, el Congreso del Estado Libre y Soberano de Tabasco, interpuso recurso de revisión adhesiva mediante escrito presentado el cinco de agosto de dos mil dieciséis8.


  1. Los medios de impugnación principal y adhesivo, se turnaron al Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y del Trabajo del Décimo Circuito, el que por acuerdo de su Presidente, de doce de septiembre de dos mil dieciséis9, se declaró incompetente por razón de la materia civil del asunto, ordenando su remisión al Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del mismo circuito10. En proveído de veintidós de septiembre de dos mil dieciséis11, el Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Circuito aceptó la competencia declinada, admitió a trámite el recurso de revisión principal y su adhesivo, y los radicó con el número de amparo en revisión civil ********** de su índice.


  1. SÉPTIMO. Resolución del Tribunal Colegiado. En sesión de veintitrés de octubre de dos mil diecisiete, el Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Circuito, determinó, por unanimidad de votos, revocar el sobreseimiento decretado en la sentencia recurrida y estimar infundada la revisión adhesiva.


  1. De igual forma, dicho Tribunal, en el referido fallo, sometió a consideración de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el ejercicio de la facultad de atracción prevista en el artículo 107, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo que se refiere a la resolución del fondo del asunto.


  1. Lo anterior, por considerar que, en el caso, se requiere fijar un criterio de especial importancia y trascendencia para el ámbito nacional, respecto del mensaje contenido en las normas tildadas de inconstitucionales, en tanto debe definirse si los requisitos que prevén para llevar a cabo el acceso a la gestación substituta y subrogada, violan o no los derechos de la persona quejosa, sin existir al respecto precedente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. Se precisó además, que dicho asunto está relacionado con los temas que deben resolverse en la acción de inconstitucionalidad 16/2016 que se promovió contra los artículos 380 Bis, párrafo tercero, y 380 Bis 3, párrafos cuarto, quinto y sexto, ambos del Código Civil de Tabasco, relativos a la forma y requisitos para el otorgamiento de células germinales.


  1. OCTAVO. Reasunción de competencia. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, mediante acuerdo dictado el quince de noviembre de dos mil diecisiete, se admitió a trámite la petición formulada por el Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Circuito, con el carácter de solicitud de reasunción de competencia 174/2017. Dicha solicitud, se resolvió por la Primera Sala el veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho, en el sentido de reasumir su competencia originaria para conocer del amparo en revisión ********** del índice del Tribunal Colegiado en Materias Civil y del Trabajo del Décimo Circuito.


  1. NOVENO. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante acuerdo de Presidencia de cuatro de marzo de dos mil diecinueve, la Suprema Corte de Justicia de la Nación reasumió su competencia originaria para conocer del recurso de revisión que hace valer el representante legal de la parte quejosa, así como de la revisión adhesiva formulada por la autoridad responsable, lo cual se registró con el número de expediente 129/201912.


  1. DÉCIMO. Avocamiento. Mediante acuerdo de quince de abril de dos mil diecinueve, el Presidente de la Primera Sala dispuso que la misma se avocara al conocimiento del presente asunto, y ordenó enviar los autos a la ponencia del M.J.M.P.R. para la elaboración de la resolución correspondiente.


  1. DÉCIMO PRIMERO. Radicación del asunto en P.. En sesiones de cuatro de diciembre de dos mil diecinueve y veinte de enero de dos mil veintiuno13, la Primera...

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