Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-01-2020 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 65/2018)

Sentido del fallo15/01/2020,30/07/2020 “PRIMERO. Es parcialmente procedente pero infundada la presente acción de inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad respecto de los artículos 100 y 101 de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Morelos, expedida mediante el Decreto Número Tres Mil Doscientos Cuarenta y Ocho, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el once de julio de dos mil dieciocho, en términos del considerando cuarto de esta decisión. TERCERO. Se reconoce la validez del artículo 32, párrafo primero, en su porción normativa ‘Será el Fiscal General quien designe libremente al Fiscal Anticorrupción’, de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Morelos, expedida mediante el Decreto Número Tres Mil Doscientos Cuarenta y Ocho, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el once de julio de dos mil dieciocho, por las razones expuestas en el considerando quinto de esta determinación. CUARTO. Publíquese esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.”
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
Número de expediente65/2018
EmisorSEGUNDA SALA,PLENO
Fecha15 Enero 2020,30 Julio 2020

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 65/2018


PROMOVENTE: COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE MORELOS



PONENTE:

MINISTRO A.P.D.


SECRETARIA:

IRMA GÓMEZ RODRÍGUEZ


Vo. Bo.

Sr. Ministro.


Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al treinta de julio de dos mil veinte.


Cotejó.


VISTOS los autos para resolver la acción de inconstitucionalidad identificada al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Demanda. Mediante escrito presentado el nueve de agosto de dos mil dieciocho en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jorge Arturo Olivares Brito, en su carácter de Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos, promovió acción de inconstitucionalidad en la que demandó la invalidez de los artículos 32, párrafo primero, 100 y 101 de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Morelos, publicados mediante Decreto 3248, en el Periódico Oficial de la entidad número 5611, de once de julio de dos mil dieciocho.


SEGUNDO. Conceptos de invalidez. El promovente considera transgredidos los artículos 1, 4, 5, 17 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2, 6 y 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; II y XXV, párrafo tercero, de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 2.1, 3, 14.3, inciso c) y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 2 y 3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José"; apartado I, numerales 1 a 22; apartado II, numerales 6 a 65 de la Conferencia Mundial de Derechos Humanos, Declaración y Programa de Acción de Viena; 2.2 y 3 de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad; Declaración de los Derechos de los Impedidos; y, 6, inciso e), de la Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y del Abuso de Poder; conforme a los conceptos de invalidez donde expuso lo siguiente:


  • Primero. Derecho a la igualdad. Con la vigencia de los artículos 32, párrafo primero, 100 y 101 de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Morelos, se transgrede el derecho de igualdad, en principio porque se otorga al Fiscal General la facultad de designar discrecionalmente al Fiscal Anticorrupción, con lo cual se impide que otras personas interesadas y con diversas aptitudes cognitivas y de competencias puedan ser consideradas a través de un proceso objetivo e imparcial para ocupar y desempeñar ese puesto público.


De manera que la discrecionalidad otorgada demerita y opaca la imparcialidad en la designación del Titular de la Fiscalía Anticorrupción; contradice los principios de legalidad, objetividad, profesionalismo, honradez, lealtad, imparcialidad, eficacia, equidad, transparencia, economía, integridad y competencia por mérito, que rigen el sistema nacional anticorrupción, acorde a lo dispuesto en el artículo 5 de la ley general de la materia, así como las bases que el sistema local debe seguir conforme al numeral 36 de ese ordenamiento.


En tanto los criterios que se pretenden otorgar a los Fiscales Generales, Anticorrupción y Antisecuestros, así como a los titulares de las demás Fiscalías Especializadas y Regionales, consistentes en: 1) dispositivo de seguridad que se les pueda asignar después de su desempeño; y, 2) percepción económica adicional a sus derechos jubilatorios y pensionarios adquiridos, equivalente al cincuenta por ciento de su último salario neto, en forma vitalicia; carecen de la razonabilidad y objetivos que justifiquen el trato diferente a esos servidores respecto del universo existente en la entidad federativa y en cada ente público que lo compone.


Además, entendido el principio de igualdad como adjetivo, bajo la modalidad de igualdad formal o de derecho, implementar en el artículo 100 el criterio "con el fin de salvaguardar su integridad física y la de sus familias", lo convierte en una norma que discrimina en forma directa, pues otorga prerrogativas de forma desproporcionada y no objetiva a las personas que hayan desempeñado los cargos ahí señalados, con la consecuente exclusión del conjunto de servidores de la propia institución, acorde con la misma ley, así como con las demás leyes que regulan los beneficios e incentivos del personal adscrito a los órganos que integran al Estado de Morelos que así pudieran ameritarlo. En tal sentido, asegura el promovente, se imponen obstáculos que impiden alcanzar una paridad de oportunidades para el goce y disfrute de ese derecho a otras personas.


  • Segundo. Derecho a no ser discriminado. Con la reforma al cuestionado artículo 32, se excluye a otras personas interesadas en ejercer el derecho de competir mediante el proceso respectivo y desempeñar el cargo de Fiscal Anticorrupción, dada la facultad discrecional que otorga para su designación.


Sumado a ello, la vigencia de los artículos 100 y 101 controvertidos, significa que a las personas que ocupen el cargo de Fiscal General, Fiscal Anticorrupción y F.A., así como a los titulares de las demás Fiscalías Especializadas y Regionales, una vez que hayan desempeñado el cargo, se les otorgarán prerrogativas distintas a sus derechos jubilatorios y pensionarios, sin que existan criterios razonables y racionales en comparación al resto de los servidores públicos del Estado de Morelos, atendiendo al contexto del desempeño de sus funciones.


De ahí que el promovente considera se está en presencia de una discriminación arbitraria que menoscaba los derechos humanos a través de una categoría sospechosa sin justificación constitucional, pues se crean dos escenarios o regímenes jurídicos al interior de la institución, entre aquellos a quienes beneficia la prerrogativa por ocupar alguno de los cargos ahí previstos, y los servidores públicos que realizan acciones inherentes a la investigación y persecución de delitos, conforme a la misma ley orgánica; más aún, entre aquellos que fungen como operadores jurídicos en el sistema penal acusatorio anticorrupción y otro tipo de naturaleza.


  • Tercero. Derecho a la igualdad de oportunidades. Afirma el Presidente de la Comisión de Derechos Humanos que el permitir al Fiscal General del Estado de Morelos designar en forma discrecional al Fiscal Anticorrupción, niega toda posibilidad a las personas de acceder a esa oportunidad, competir en igualdad de circunstancias para desarrollarse social, laboral y profesionalmente, donde se aprecien sus conocimientos y aptitudes, creándose así un efecto negativo de desventaja, pues a través de una disposición de carácter infra constitucional se niega el goce y ejercicio de tal derecho.


En tanto los artículos 100 y 101 brindan prerrogativas distintas a las jubilatorias o pensionistas, que no resultan equitativas o razonables al contexto de prioridades, necesidades, circunstancias y aptitudes de los demás servidores públicos, no sólo de la propia Fiscalía General de Estado, sino de otros entes que componen al Estado de Morelos, a los cuales se les niega la posibilidad de desarrollo social, laboral y profesional.


  • Cuarto. Derecho a la legalidad y seguridad jurídica en la modalidad de la adecuada administración y procuración de justicia. Los artículos 32, párrafo primero, 100 y 101 de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Morelos, violan el derecho a la adecuada administración de justicia, reconocido y protegido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y tratados internacionales, al concederle facultad al Fiscal General del Estado para nombrar a discreción al Fiscal Anticorrupción y prerrogativas económicas distintas a las jubilatorias o pensionistas a quienes se hayan desempeñado como Fiscales Generales, Anticorrupción y Antisecuestros, así como a los titulares de las demás Fiscalías Especializadas y Regionales, provocando incertidumbre al pretender incumplir los mandatos constitucionales que caracterizan la investigación, persecución de los delitos y la función anticorrupción, mermando la eficacia del servicio institucional con el cual debe satisfacerse ese derecho fundamental.


TERCERO. Registro y turno. Por acuerdo de nueve de agosto de dos mil dieciocho, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad número 65/2018, cuyo turno correspondió al Ministro Alberto Pérez Dayán, designado instructor del procedimiento.


CUARTO. Admisión. El diez de agosto en cita, el Ministro Instructor tuvo por presentada la demanda, admitió a trámite la acción de inconstitucionalidad; ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Morelos para que rindieran sus respectivos informes. Asimismo, requirió al Congreso Local, por conducto de quien legalmente lo representa, para que, al rendir el informe solicitado, enviara copia certificada de los antecedentes legislativos de la norma impugnada.


QUINTO. Informe rendido por la Presidenta de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Morelos.


  • De inicio, aduce que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19,...

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