Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-08-2020 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 141/2019)

Sentido del fallo04/08/2020 “PRIMERO. Es parcialmente procedente y parcialmente fundada la presente controversia constitucional. SEGUNDO. Se sobresee en la presente controversia constitucional respecto de los artículos 41, 61 y 72 de la Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Tamaulipas, expedida mediante el Decreto No. LXIII-777, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el cinco de febrero de dos mil diecinueve, en términos del apartado VII de esta decisión. TERCERO. Se reconoce la validez de los artículos 4, fracción XXXII, 5, fracciones XI y XII, 6, 11, fracción XXI, 12, fracción XXXVI y párrafo penúltimo, 19, 20, 21, 33, 38, 42, 43, 62, fracción XIII, 64, 190, 192, 200, 223 y 232 de la Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Tamaulipas, expedida mediante el Decreto No. LXIII-777, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el cinco de febrero de dos mil diecinueve, por las razones expuestas en el apartado VIII, subapartados A, C, D, E, F, G y H, de esta determinación. CUARTO. Se declara la invalidez de los artículos 4, fracción V, en su porción normativa ‘inalienable, intransmisible’, y 156, fracción II, en sus porciones normativas ‘inalienable’, ‘e intransmisible’ y ‘Como excepción a lo antes citado en esta misma fracción, cuando se trate de organismos o instituciones públicas del Estado, cuyos fines estén relacionados con los usos a que se refiere esta fracción, se podrá transmitir la propiedad de las superficies de equipamiento que se autoricen por el Ayuntamiento, y que en todo caso se justifiquen como estrictamente necesarias para su funcionamiento’, de la Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Tamaulipas, expedida mediante el Decreto No. LXIII-777, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el cinco de febrero de dos mil diecinueve, de conformidad con lo establecido en el apartado VIII, subapartado B, de esta ejecutoria, la cual surtirá sus efectos respecto del municipio actor a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Tamaulipas, en los términos precisados en el apartado IX de este fallo. QUINTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.”
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
Número de expediente141/2019
EmisorPLENO
Fecha04 Agosto 2020
<a href="https://vlex.com.mx/vid/sentencia-corte-suprema-justicia-799611881">CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 42/2007</a>

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 141/2019

ACTOR: MUNICIPIO DE reynosa, tamaulipas




MINISTRO PONENTE: juan luis gonzález alcántara carrancá

SECRETARIos: D. carrasco berge

omar cruz camacho

Colaborador: Federico Jorge Gaxiola Lappe




Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cuatro de agosto de dos mil veinte, en el que emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve la presente controversia constitucional 141/2019, promovida por el Municipio de Reynosa del Estado de Tamaulipas en la que demandó la invalidez de diversos artículos de la Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano para el Estado de Tamaulipas (en adelante LAHT), publicada en el Periódico Oficial estatal el cinco de febrero de dos mil diecinueve.


I. ANTECEDENTES

  1. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el veinte de marzo de dos mil diecinueve ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,1 Z.d.C.G.A., en su carácter de Segunda Síndica del Municipio de Reynosa del Estado Tamaulipas, promovió controversia constitucional en la que señaló como normas impugnadas los artículos 4, fracciones V y XXXII, 5, fracciones XI y XII2, 6, 11, fracción XXI, 12, fracción XXXVI y penúltimo párrafo, 19, 20, 21, fracción XXI, 33, 38, 41, 42, 43, 61, 62, fracción XIII3, 64, 72, 156, fracción II, 190, 192, 200, 223 y 232 de la Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano para el Estado de Tamaulipas (en adelante LAHT). Asimismo, señaló como autoridades demandadas a los poderes ejecutivo y legislativo del Estado de Tamaulipas, así como al S. General de Gobierno de la misma entidad federativa.


  1. La parte actora precisó que las normas impugnadas violan los artículos 14, 16, 27, tercer párrafo, 73, fracción XXIX, inciso c), 115, fracciones I, II, IV y V, y 133 de la Constitución Federal.


  1. Conceptos de invalidez. En su demanda, el Municipio actor realiza, de forma preliminar, un breve recuento del principio de autonomía municipal previsto en el artículo 115 constitucional y de la naturaleza constitucional de planeación que lo lleva a concluir que el Municipio debe contar con la permisión suficiente en la legislación para desarrollar su vocación autónoma, cuestión que queda plasmada en la exposición de motivos de la reforma constitucional de mil novecientos setenta y seis a los artículos 27, 73, fracción XXIX-C, y 115. Una vez hecho lo anterior, formula los conceptos de invalidez que se sintetizan a continuación:


PRIMER CONCEPTO. Violación a la autonomía municipal consagrada en el artículo 115, primer párrafo, fracciones I, II, IV y V; así como a los artículos 16, 27, tercer párrafo, 73 fracción XXIX‑C, y 133 de la Constitución Federal.


  1. Invalidez de los artículos 4, fracción V, y 156, fracción II, de la LAHT porque prohíben al Municipio enajenar o transferir bienes inmuebles cedidos por los fraccionadores, lo cual le impide ejercer sus facultades en materia de asentamientos humanos y viola las fracciones II y V del artículo 115 constitucional. Cita, en apoyo a lo anterior, criterios que derivaron de lo resuelto en las controversias constitucionales 67/2011 y 19/2001.


  1. Invalidez del artículo 4, fracción XXXII, de la LAHT porque sujeta a los programas de desarrollo urbano municipales a un examen de congruencia por parte de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente del Estado de Tamaulipas “respecto de las disposiciones de la presente Ley y las políticas establecidas en el Sistema Estatal”. El examen de congruencia únicamente se hace respecto de la política estatal, con lo que se excluye como parámetro a la política federal, en violación de los artículos 27, tercer párrafo, 73, fracción XXIX-C, 115, fracción V, y 133 de la Constitución Federal; así como lo dispuesto por los artículos 1, 7 y 44 de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano (en adelante LGAH).


  1. Invalidez de los artículos 5, fracciones XI y XII, y 6 porque es la Federación quien debería emitir los lineamientos y las políticas públicas para la materia de asentamientos humanos, siendo que, en las fracciones impugnadas, el legislador local prevé indebidamente dos nuevos principios de política pública a los que deberá sujetarse el Municipio actor en sus labores de planeación, regulación y gestión de los asentamientos humanos.


  1. Invalidez del artículo 11, fracción XXI, que establece la facultad de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente del Estado de Tamaulipas de verificar que las autorizaciones emitidas por los Ayuntamientos sean congruentes con el sistema estatal y la LAHT. El artículo omite incluir como parámetro de verificación al sistema federal, lo cual vulnera la concurrencia en la materia dispuesta por los artículos 27, tercer párrafo, 73, fracción XXIX, y 115, fracción V, de la Constitución Federal.


  1. Invalidez del artículo 12, fracción XXXVI, porque genera incertidumbre jurídica al no establecer cuál será la autoridad competente para validar sobre la congruencia, coordinación y ajuste de los planes y programas municipales en materia de desarrollo urbano, violentando lo dispuesto por el artículo 16 constitucional.


  1. Invalidez de los artículos 19, 20 y 21 porque crean un Consejo Estatal de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano conformado, en su mayoría, por integrantes de la entidad federativa, con lo que se impide que el Municipio tenga una intervención real y efectiva. Lo anterior convierte al Municipio actor en un mero ejecutor de las decisiones tomadas por los funcionarios de la entidad federativa, lo que es contrario a la autonomía municipal garantizada desde mil novecientos noventa y nueve en el artículo 115 constitucional. Cita en apoyo tesis derivadas de las controversias constitucionales 94/2009 y 7/98.


  1. Invalidez del artículo 33 que establece la posibilidad de que la entidad federativa y los municipios acuerden la ejecución conjunta de obras o la prestación más eficaz de servicios, pero no prevé la participación de la Federación en estos acuerdos. Ello violenta lo establecido en los artículos 1, 7 y 44 de la LGAH, al suprimir de la concurrencia en materia de asentamientos humanos a la Federación. El desajuste con la LGAH genera una transgresión al principio de jerarquía normativa y consecuentemente, a los artículos 27, tercer párrafo, y 73, fracción XXIX-C, de la Constitución Federal.


  1. Invalidez de los artículos 38 y 43 porque ordenan la constitución de una Comisión Metropolitana de Desarrollo Urbano con carácter permanente, integrada en su mayoría por funcionarios de la entidad federativa, lo que le niega una intervención real y efectiva al Municipio actor y lo deja como mero ejecutor de las decisiones de la comisión. Ello viola lo dispuesto en el artículo 115 constitucional.


  1. Invalidez del artículo 42 porque prevé la posibilidad de conformar un Consejo Consultivo Ciudadano de Desarrollo Metropolitano por cada zona metropolitana, siendo que, de acuerdo con la LGAH, la existencia de estos consejos es obligatoria y debe atender al principio de equidad de género. Por lo anterior, el artículo viola lo dispuesto en los artículos 27, párrafo tercero, 73, fracción XXIX-C, y 115 fracciones II y V de la Constitución “al no producir la concurrencia de la Ciudadanía, lo que acarrea que las atribuciones” municipales no puedan “materializarse debidamente”.


  1. Invalidez del artículo 62, fracción XIII, porque se aparta de los lineamientos establecidos por la LGAH y, específicamente, de su artículo 37, fracción XIII. La LGAH establece que los programas de las zonas metropolitanas o conurbadas deben incluir metodologías o indicadores para darles seguimiento y evaluar su aplicación. En cambio, la LAHT únicamente prevé esta obligación respeto de los programas de las zonas metropolitanas.


  1. Invalidez del artículo 64, porque reduce el plazo para que el municipio expida o adecue sus planes o programas de desarrollo urbano. La LGAH establece que esta obligación debe cumplirse en el plazo de un año desde que son aprobados los programas de las zonas metropolitanas, mientras que la LAHT reduce el plazo a seis meses. Esto violenta lo dispuesto por las fracciones V y VI del artículo 115 constitucional.


  1. Invalidez del artículo 223 porque invade facultades conferidas exclusivamente al Municipio en materia de zonificación de los centros de población y vulnera lo dispuesto por el artículo 115, fracción V. Ello es así, porque permite a la Secretaría determinar la constitución de polígonos de actuación para el mejor aprovechamiento del potencial de desarrollo en áreas de reciclamiento, así como realizar, en relación con estos polígonos y en coordinación con los ayuntamientos, actos de relocalización de los usos y destinos del suelo, intercambio de potencialidad de desarrollo y relotificación de predios.


  1. Invalidez del artículo 232 porque señala que corresponderá a la Secretaría promover ante los Ayuntamientos el otorgamiento de estímulos fiscales para el cumplimiento de los instrumentos de planeación del desarrollo urbano, lo cual trastoca la prohibición contenida en el artículo 115,...

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