Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-06-2021 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 100/2019)

Sentido del fallo21/06/2021 “PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se reconoce la validez de los artículos 7, párrafo primero, fracciones I, II, en sus porciones normativas ‘Bienes’ y ‘utilizados para ocultar otros Bienes de origen ilícito, o mezclados material o jurídicamente con Bienes de ilícita procedencia’ y V, en su porción normativa ‘Bienes utilizados para la comisión de hechos ilícitos por un tercero’, 11, párrafo primero, en su porción normativa ‘Para el caso de Bienes de destinación ilícita, la acción prescribirá en veinte años, contados a partir de que el bien se haya destinado a realizar hechos ilícitos’, 15 —con la salvedad precisada en el punto resolutivo tercero—, 16, párrafo primero, fracción II, y 177, párrafo último, de la Ley Nacional de Extinción de Dominio, expedida mediante el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de agosto de dos mil diecinueve, así como del artículo transitorio sexto de dicho decreto, por las razones expuestas en el considerando sexto de esta decisión. TERCERO. Se declara la invalidez de los artículos 1, fracción V, incisos f), párrafo segundo, g), párrafo segundo, h), párrafo segundo, i), párrafo segundo, y j), párrafo segundo, 2, fracción XIV, en su porción normativa ‘o bien, el uso o destino lícito de los Bienes vinculados al Hecho Ilícito’, 5, párrafo segundo, en su porción normativa ‘La información obtenida por el Ministerio Público para la preparación de la acción de extinción de dominio, será estrictamente reservada hasta que la misma sea presentada ante la autoridad judicial’, 7, párrafo primero, fracciones II, en su porción normativa ‘de procedencia lícita’, IV y V, en su porción normativa ‘si su dueño tuvo conocimiento de ello y no lo notificó a la autoridad por cualquier medio o tampoco hizo algo para impedirlo’, 9, 11, párrafo primero, en su porción normativa ‘La acción de extinción de dominio es imprescriptible en el caso de Bienes que sean de origen ilícito’, 15, párrafo primero, en su porción normativa ‘y destino’, y fracciones V y VI, 173, párrafo segundo, en su porción normativa ‘En caso de urgencia u otra necesidad debidamente fundamentada, el Ministerio Público podrá adoptar tales medidas, debiendo someterlas a control judicial posterior tan pronto sea posible’, 190, párrafo quinto, en su porción normativa ‘En los casos en los cuales no se pueda recabar la autorización respectiva, por razón de la hora, del día, de la distancia o del peligro en la demora, se deberá informar y justificar dentro de los cinco días siguientes, ante el órgano jurisdiccional’, y 228, párrafo primero, inciso a), de la Ley Nacional de Extinción de Dominio, expedida mediante el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de agosto de dos mil diecinueve y, por extensión, la de sus artículos 126, párrafo cuarto, en su porción normativa ‘De igual manera, podrá ofrecer pruebas que permitan establecer la actuación de mala fe de la Parte Demandada y, en su caso, que tuvo conocimiento de la utilización ilícita de los Bienes y que, no obstante, no lo notificó a la autoridad o hizo algo para impedirlo’, y 214, párrafo primero, en su porción normativa ‘si se prueba que su titular conocía la causa que dio origen a la acción de extinción de dominio’, las cuales surtirán sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso de la Unión, en los términos precisados en los considerandos sexto y séptimo de esta determinación. CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta”.
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
Número de expediente100/2019
EmisorPLENO
Fecha21 Junio 2021

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 100/2019.


PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS.



PONENTE: MINISTRA NORMA L.P.H..

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA ADJUNTO: M.R.M..


Vo. Bo.

Ministra



Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintiuno de junio de dos mil veintiuno.


VISTOS, para resolver, los autos de la acción de inconstitucionalidad identificada al rubro; y,


R E S U L T A N D O


PRIMERO. Presentación de la acción. Mediante escrito recibido el nueve de septiembre de dos mil diecinueve, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, a través de su entonces P.L.R.G.P., promovió acción de inconstitucionalidad en la que demandó la invalidez del Decreto por el que se expidió la Ley Nacional de Extinción de Dominio, publicada en la edición vespertina del Diario Oficial de la Federación el nueve de agosto de dos mil diecinueve, en particular, reclamó la invalidez de los artículos 1, fracción V, incisos f), g), h), i) y j) en sus párrafos segundos; 2, fracción XIV, en la porción normativa “o bien, el uso o destino lícito de los Bienes”; 5, párrafo segundo, en la porción normativa “La información obtenida por el Ministerio Público para la preparación de la acción de extinción de dominio, será estrictamente reservada hasta que la misma sea presentada ante la autoridad judicial.”; 7, fracciones I, II, IV y V; 9, en su totalidad y en específico los incisos 2, en la porción normativa “o destinación”, e inciso 4; 11, párrafo primero; 15; 16, fracción II; 173, párrafo segundo, en la porción normativa “En caso de urgencia u otra necesidad debidamente fundamentada, el Ministerio Público podrá adoptar tales medidas, debiendo someterlas a control judicial posterior tan pronto sea posible.”; 177, último párrafo; 190, párrafo quinto, en la porción normativa “En los casos en los cuales no se pueda recabar la autorización respectiva, por razón de la hora, del día, de la distancia o del peligro en la demora, se deberá informar y justificar dentro de los cinco días siguientes, ante el órgano jurisdiccional.”, 228, inciso a), todos de la Ley Nacional de Extinción de Dominio, así como el Sexto transitorio del Decreto por el que se expidió ésta.


El accionante señaló al Congreso de la Unión, integrado por las Cámaras de Diputados y Senadores, así como al Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, como los órganos responsables de la norma general impugnada.


Asimismo, el promovente indicó como preceptos constitucionales y convencionales violados los artículos 1, 6, 14, 16, 22 y 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2, 9, 13 y 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 2, 15 y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.


SEGUNDO. Conceptos de invalidez. En sus conceptos de invalidez, el promovente controvierte la expedición de la norma citada en el párrafo que antecede, aclarando que lo hace, para garantizar los derechos fundamentales a la seguridad jurídica de acceso a la información pública, a la propiedad, a la protección de datos personales, de tutela jurisdiccional efectiva, el debido proceso, así como los principios de legalidad, de máxima publicidad, de irretroactividad de la ley y de supremacía constitucional.


Primer concepto de invalidez.


        • Señala que el artículo 1, fracción V, incisos f), g), h), i) y j) en sus párrafos segundos, limita la procedencia de la acción de extinción de dominio para delitos del fuero federal;1 al señalar que procederá solamente por los ilícitos contemplados en el Código Penal Federal, dejando fuera a los supuestos señalados en las legislaciones locales, otorgándole un carácter federal a la norma y no nacional como lo señala la Constitución Federal en sus artículos 22 y 73, fracción XXX.


        • Refiere que la intención de la reforma constitucional del año 2008, al instituir la extinción de dominio, fue la de crear una figura novedosa que permitiera al estado aplicar a su favor bienes relacionados con actividades de delincuencia organizada, delitos contra la salud, secuestro, robo de vehículos y trata de personas, con el objetivo de enfrentar a la delincuencia de manera sistemática, afectando directamente a la economía del crimen, aumentando sus costos y reduciendo sus ganancias, así como atacando frontalmente sus causas, con la finalidad de establecer una herramienta eficaz para desmembrar a las organizaciones delictivas y de esta manera limitar sus efectos nocivos mediante el decomiso de sus activos.


        • Asimismo, relata que el alcance dado a la figura de extinción de dominio en el artículo 22 constitucional, a partir de la reforma del año 2008, era prever y desarrollar en las legislaturas locales y federal el procedimiento correspondiente, debido a la competencia concurrente que operaba, en cuanto a la regulación normativa de la materia.


        • Explica que el artículo 22 constitucional señala la procedencia de la extinción de dominio respecto bienes de carácter patrimonial que estén relacionados con las investigaciones derivadas de hechos de corrupción, encubrimiento, delitos cometidos por servidores públicos, delincuencia organizada, robo de vehículos, recursos de procedencia ilícita, delitos contra la salud, secuestro, extorsión, trata de personas y delitos en materia de hidrocarburos, petrolíferos y petroquímicos, y que dichos delitos se encuentran tipificados, en algunos casos, tanto en leyes federales como locales, por lo que la ley reglamentaria aquí impugnada debió ser más precisa.


        • En ese sentido, afirma que respecto de los delitos por hechos de corrupción, encubrimiento, los cometidos por servidores públicos, robo de vehículos, recursos de procedencia ilícita y extorsión, su regulación no se encuentra reservada de manera exclusiva a la federación, por lo que, atendiendo a su naturaleza y con fundamento en los artículos 73, fracción XXI, inciso b), y 124 constitucionales, la tipificación de esos hechos ilícitos corresponde tanto a las legislaturas locales, en el ámbito de sus competencias, como al Congreso de la Unión.


        • En esa tesitura, asevera que los preceptos impugnados, al señalar que la acción de extinción de dominio procederá para los bienes relacionados con las investigaciones de delitos tipificados solamente en el Código Penal Federal, tratándose de los hechos ilícitos que también les corresponde a las legislaturas locales tipificar y perseguir, restringe su procedencia en el orden local.


        • Advierte que de un análisis teleológico de la reforma al artículo 22 constitucional, se desprende que fue finalidad del poder reformador que las entidades federativas pudieran seguir usando la figura de extinción de dominio para continuar, a nivel local, debilitando a la delincuencia y a la corrupción en sus recursos económicos, por lo que, al establecer la facultad exclusiva del poder legislativo federal de expedir la ley única de la materia, ello no significó de manera alguna que la acción de extinción de dominio fuera procedente solamente respecto de los bienes relacionados con las investigaciones de los delitos tipificados en la codificación penal federal.


        • Señala que la finalidad de la presente impugnación es hacer efectiva la intención del constituyente y cubrir los resquicios legales, evitando así se generen espacios de impunidad.


Segundo concepto de invalidez.


        • La Comisión actora expone los argumentos por los cuales considera que el artículo 5, párrafo segundo,2 impugnado, resulta contrario al parámetro de regularidad constitucional y convencional, bajo la premisa de que la información obtenida por el Ministerio Público para la preparación de la extinción de dominio, hasta que dicha acción se presente ante la autoridad...

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