Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-07-2020 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 84/2019)

Sentido del fallo20/07/2020 “PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 75-A, fracciones V, XII, XIII, XIV, XV y XVI, del Código Penal para el Estado de Aguascalientes, reformado y adicionado, respectivamente, mediante el Decreto Número 177, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el ocho de julio de dos mil diecinueve, en términos de la parte considerativa de esta decisión, la cual surtirá sus efectos retroactivos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Aguascalientes y conforme a la exhortación hacia el futuro a ese órgano legislativo, en los términos precisados en el considerando último de esta ejecutoria. TERCERO. Se declara la invalidez del artículo 107, párrafo último, en su porción normativa ‘privándose además al responsable de los derechos familiares que le correspondan, incluidos los de derecho sucesorio’, del Código Penal para el Estado de Aguascalientes, reformado mediante el Decreto Número 177, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el ocho de julio de dos mil diecinueve, dadas las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión y, por extensión, la del artículo 107, párrafo penúltimo, en su porción normativa ‘privándose además al responsable de los derechos familiares que le correspondan, incluidos los de derecho sucesorio’, del citado código, en términos de la parte considerativa de esta determinación, la cual surtirá sus efectos retroactivos, a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Aguascalientes, tal como se precisa en el considerando último de esta ejecutoria. CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.”
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
Fecha20 Julio 2020
EmisorPLENO
Número de expediente84/2019

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 84/2019

PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS



PONENTE:

MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN


SECRETARIo:

ÓSCAR VÁZQUEZ MORENO



Vo. Bo.

Sr. Ministro



Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinte de julio de dos mil veinte.


VISTOS, para resolver la acción de inconstitucionalidad identificada al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO. N. impugnada; autoridades emisora y promulgadora. Por oficio presentado el siete de agosto de dos mil diecinueve, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, L.R.G.P., en su carácter de Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, promovió acción de inconstitucionalidad en contra de los artículos 75-A, fracciones V, XII, XIII, XIV, XV y XVI, así como 107, último párrafo, en la porción normativa que indica: “privándose además al responsable de los derechos familiares que le correspondan, incluidos los de derecho sucesorio”, ambos del Código Penal para el Estado de A., publicados mediante Decreto número 177 en el Periódico Oficial de esa entidad federativa el ocho de julio de dos mil diecinueve. Asimismo, señaló como autoridades emisora y promulgadora de las normas impugnadas a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de A..


SEGUNDO. Preceptos constitucionales y convencionales que se estiman violados. La promovente consideró que las normas cuya invalidez se demanda son violatorias de los artículos 1, 4, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; así como 2 y 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.


TERCERO. Conceptos de invalidez. En el ocurso inicial la accionante hizo valer los siguientes conceptos de invalidez:


Por lo que ve al artículo 75-A, fracciones V, XII, XIV, XV y XVI del Código Penal para el Estado de A..


Después de establecer los alcances del derecho de seguridad jurídica y del principio de legalidad, previstos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; el promovente señala que el ocho de octubre de dos mil trece se publicó el Decreto por el que se reforma el artículo 73, fracción XXI, de la Ley Fundamental, en “materia de legislación procesal penal única”. Que por virtud de dicha reforma se estableció la facultad exclusiva del Congreso de la Unión para expedir la referida legislación aplicable en todo el territorio nacional; con lo cual -añade- se limitó la libertad configurativa de las entidades federativas para legislar en esa materia, a fin de homologar en toda la República las normas aplicables en los procedimientos penales y evitar la posibilidad de que existieran diversas formas de procurar y administrar justicia.


Refiere que, en ejercicio de esa atribución, el cuatro de marzo de dos mil catorce se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se expide el Código Nacional de Procedimientos Penales, en el cual se estableció -entre otros aspectos- lo relativo a las medidas cautelares, particularmente, todo aquello relacionado a la prisión preventiva.


Así las cosas, estima que las disposiciones impugnadas resultan inválidas, ya que el legislador local carece de competencia para establecer un catálogo de delitos por los que procederá la medida cautelar de la prisión preventiva oficiosa, debido a que dicha atribución le corresponde en forma exclusiva al Congreso de la Unión.


Menciona que la legislatura local se encuentra inhabilitada constitucionalmente para establecer en la ley impugnada los supuestos de procedencia de la prisión preventiva oficiosa, incluso ni siquiera de manera reiterativa, ya que estos están regulados en el Código Nacional de Procedimientos Penales. De ahí que insiste en la violación al derecho fundamental de seguridad jurídica y al principio de legalidad, debido a que el legislador hidrocálido quebrantó el régimen de competencias establecido en la propia Constitución Federal.

Finalmente, considera que la medida cautelar de la prisión preventiva es por sí sola inconvencional, pues de acuerdo con el “Informe sobre Medidas para Reducir la Prisión Preventiva”, presentado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, su aplicación oficiosa resulta trasgresora de diversos derechos humanos, tales como la libertad personal, la libertad de tránsito, el debido proceso legal, la seguridad jurídica, la presunción de inocencia, así como los principios de excepcionalidad de la prisión preventiva y pro persona.


En cuanto al artículo 107, último párrafo, en la porción normativa que indica: “privándose además al responsable de los derechos familiares que le correspondan incluidos los sucesorios”, del Código Penal para el Estado de A..


Sostiene que dicha porción normativa vulnera el derecho de seguridad jurídica y el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad, ya que establece una sanción indeterminada y desproporcional al no determinar cuáles derechos del cúmulo de instituciones relacionadas con la familia, son los que le podrán ser privados al sujeto activo del delito de lesiones dolosas calificadas, así como respecto de que sujetos.


Al igual que se hizo en el apartado anterior, después de determinar el alcance del principio de legalidad en su vertiente taxatividad en materia penal, refiere que la porción normativa impugnada resulta indeterminada respecto de cuáles son los derechos familiares, incluyendo los sucesorios, que podrán privárseles a los responsables de las lesiones dolosas calificadas, toda vez que no los precisa de manera específica ni tampoco respecto de qué familiares opera tal privación, por lo cual se erige como una sanción vaga, que le permite al operador jurídico un margen amplio de actuación.


Argumenta que el Código Civil del Estado de A. reconoce entre otros derechos familiares susceptibles de afectación, la adopción, los alimentos, la convivencia, la patria potestad y tutela. Empero, insiste en que en la porción normativa impugnada no se precisa respecto de cuáles derechos familiares se refiere, lo que evidentemente genera inseguridad jurídica.


Por su parte, menciona que dicha porción normativa también vulnera el principio de proporcionalidad de las sanciones, ya que al afectarse la totalidad de los derechos de familia de las personas que sean condenadas por ese delito, se impediría el ejercicio de los diversos derechos con los que cuenta el sujeto pasivo, a saber: ascendientes, descendientes, colaterales, cónyuges, concubinas y concubinos; además, eventualmente podría trascender en perjuicio de niñas, niños y adolescentes, en contravención de su interés superior.


Finalmente, señala que la porción normativa vulnera dicho principio, ya que no le permite al juzgador prescindir de aplicar la medida de privación de los derechos familiares en un asunto concreto, puesto que la misma señala una pena obligatoria sin posibilidad de que el operador jurídico realice una ponderación caso por caso de la imposición de la misma ni la posibilidad de que pondere entre los derechos en colisión de los menores de edad y su derecho a mantener las relaciones familiares con ambos progenitores. En ese sentido, la sanción conjuntiva y en automático de la pérdida de los derechos familiares vulnera el derecho de los menores de edad a vivir en familia y a mantener relaciones.


CUARTO. Registro del expediente y turno de la demanda. Por acuerdo de doce de agosto de dos mil diecinueve, el M.P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad promovida por el Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, con el número 84/2019. Por razón de turno, le correspondió al M.A.P.D. la tramitación del procedimiento y formulación del proyecto de resolución respectivo.


QUINTO. Admisión de la demanda. Así, ese mismo día el Ministro instructor dictó acuerdo en el que admitió a trámite la acción de inconstitucionalidad y ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de A. para que rindieran sus respectivos informes, en términos del artículo 64 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 Constitucional; asimismo, requirió al Congreso del Estado para que al rendir su informe remitiera copia certificada de los antecedentes legislativos de las normas generales impugnadas; en tanto que, el Ejecutivo del Estado fue requerido para que exhibiera un ejemplar del periódico oficial que contiene el decreto por el que fueron reformadas.


SEXTO. Informes del Titular del Ejecutivo y del Poder Legislativo del Estado de A..


I. Informe de la autoridad emisora


Señala que con las porciones normativas impugnadas se han respetado las atribuciones del Congreso de Unión previstas en el artículo 73 de la Constitución Federal.


Para evidenciar lo anterior, refiere que en el párrafo segundo del artículo 19 de la ley fundamental, se disponen los supuestos mediante los cuales se puede decretar la prisión preventiva, como una medida cautelar, incluidos aquellos delitos en los que oficiosamente el juez deberá ordenar la imposición de dicha figura. Que en...

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