Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-10-2020 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 48/2019)

Sentido del fallo21/10/2020 1. SÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS. 2. DEBE PREVALECER CON EL CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. 3. DESE PUBLICIDAD A LA TESIS JURISPRUDENCIAL EN TÉRMINOS DE LA LEY DE AMPARO.
Número de expediente48/2019
EmisorPRIMERA SALA
Fecha21 Octubre 2020
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: RR 3/2018),TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 386/2016),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 206/2018 Y A.R. 98/2018))
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)

contradicción de tesis 48/2019

suscitada entre el Primer TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO, CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO



PONENTE: MINISTRA A.M.R.F.


SECRETARIA: IRLANDA D.A. NÚÑEZ

SECRETARIO AUXILIAR: JORGE SALVADOR NIETO VÁZQUEZ


Vo. Bo.

Ministra:


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de veintiuno de octubre de dos mil veinte, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve la contradicción de tesis 48/2019, suscitada entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito.


La cuestión que debe resolver esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar, en primer lugar, si la porción normativa “de momento a momento”, establecida en la última parte, del párrafo primero, del artículo 22 de la Ley de Amparo, se refiere a la forma de computar los plazos en los asuntos en materia penal, o bien, al momento en que surten sus efectos las notificaciones electrónicas en esa materia. Asimismo, una vez precisada esa cuestión, deberá definirse cómo debe verificarse la oportunidad en la interposición del recurso de revisión en materia penal.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. Denuncia de la contradicción. Mediante escrito presentado el ocho de febrero de dos mil diecinueve, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el licenciado **********, en su carácter de Fiscal de la Federación1, denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, al resolver los recursos de revisión penal 98/2018 y 206/2018 y los sostenidos por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, al resolver el recurso de revisión penal 386/2016 y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el recurso de reclamación penal 3/2018.


  1. Trámite de la denuncia. Por acuerdo de catorce de febrero de dos mil diecinueve, el Presidente de esta Suprema Corte ordenó formar y registrar el expediente 48/2019; admitió a trámite la denuncia de la posible contradicción de tesis; solicitó a los tribunales colegiados contendientes la versión digitalizada de los criterios denunciados, así como que informaran si dichos criterios aún se encontraban vigentes, y, finalmente, turnó los autos a la ponencia del Ministro Luis María Aguilar Morales.


  1. El trece de marzo de dos mil diecinueve, el Presidente de esta Primera Sala determinó que la Sala se avocaba al conocimiento del asunto; acordó la remisión de las versiones digitalizadas de las ejecutorias; tuvo por presentadas sus manifestaciones en el sentido de que dichos criterios siguen vigentes, y ordenó el envío de los autos a la ponencia del Ministro L.M.A.M..


  1. Por acuerdo de treinta de mayo de dos mil diecinueve, el Presidente de esta Primera Sala acordó la remisión que hizo el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, de la versión digitalizada de la ejecutoria dictada en el recurso de reclamación 2/2019, de su índice, y tuvo por presentada su manifestación en el sentido de que con base en dicha ejecutoria determinó apartarse del criterio denunciado en la contradicción de tesis en que se actúa.


  1. Finalmente, en cumplimiento a lo determinado por el Tribunal Pleno en sesión privada de veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve, dado que el M.L.M.A.M. fue adscrito a la Segunda Sala, mediante acuerdo de seis de enero de dos mil veinte, el Presidente de esta Primera Sala ordenó returnar el asunto a la M.A.M.R.F., para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II de la Ley de Amparo; así como 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos primero, segundo, fracción VII y tercero del Acuerdo General 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de tribunales colegiados de diversos circuitos y, al ser un asunto en materia penal, corresponde a la materia de especialidad de esta Primera Sala.


  1. LEGITIMACIÓN


  1. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, pues la formuló el Ministerio Público de la Federación, quien en términos del artículo , fracción IV, de la Ley de Amparo2, figuró como parte en dos de los asuntos contendientes.


  1. CRITERIOS DENUNCIADOS


  1. Con la finalidad de determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, deben analizarse las consideraciones y argumentos en las que los Tribunales Colegiados contendientes basaron sus resoluciones. Sin embargo, antes de proceder a tal efecto, conviene tener presente, durante todo el desarrollo del presente asunto, lo dispuesto por los artículos 21, 22, 31 y 86, de la Ley de Amparo:


Artículo 21. La presentación de las demandas o promociones de término en forma impresa podrá hacerse el día en que éste concluya, fuera del horario de labores de los tribunales ante la oficialía de partes correspondiente que habrá de funcionar hasta las veinticuatro horas del día de su vencimiento.

La presentación de las demandas o las promociones de término en forma electrónica a través de la Firma Electrónica, podrán enviarse hasta las veinticuatro horas del día de su vencimiento.

Con independencia de lo anterior, los órganos jurisdiccionales de amparo podrán habilitar días y horas cuando lo estimen pertinente para el adecuado despacho de los asuntos.


Artículo 22. Los plazos se contarán por días hábiles, comenzarán a correr a partir del día siguiente al en que surta sus efectos la notificación y se incluirá en ellos el del vencimiento, inclusive para las realizadas en forma electrónica a través del uso de la Firma Electrónica, salvo en materia penal, en donde se computarán de momento a momento.

Correrán para cada parte desde el día siguiente a aquél en que para ella hubiese surtido sus efectos la notificación respectiva.


Artículo 31. Las notificaciones surtirán sus efectos conforme a las siguientes reglas:

I. Las que correspondan a las autoridades responsables y a las autoridades que tengan el carácter de terceros interesados, desde el momento en que hayan quedado legalmente hechas;

Cuando el oficio que contenga el auto o resolución que se debe notificar se envíe por correo y no se trate de la suspensión, en la fecha que conste en el acuse de recibo, siempre y cuando sea un día hábil.

En caso contrario, a la primera hora del día hábil siguiente;

II. Las demás, desde el día siguiente al de la notificación personal o al de la fijación y publicación de la lista que se realice en los términos de la presente Ley. Tratándose de aquellos usuarios que cuenten con Firma Electrónica, la notificación por lista surtirá sus efectos cuando llegado el término al que se refiere la fracción II del artículo 30, no hubieren generado la constancia electrónica que acredite la consulta de los archivos respectivos, debiendo asentar el actuario la razón correspondiente; y

III. Las realizadas por vía electrónica cuando se genere la constancia de la consulta realizada, la cual, por una parte, el órgano jurisdiccional digitalizará para el expediente electrónico y, por otra, hará una impresión que agregará al expediente impreso correspondiente como constancia de notificación.

Se entiende generada la constancia cuando el sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación produzca el aviso de la hora en que se recupere la determinación judicial correspondiente, contenida en el archivo electrónico.


Artículo 86. El recurso de revisión se interpondrá en el plazo de diez días por conducto del órgano jurisdiccional que haya dictado la resolución recurrida. La interposición del recurso por conducto de órgano diferente al señalado en el párrafo anterior no interrumpirá el plazo de presentación.


CRITERIO DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO AL RESOLVER LOS RECURSOS DE REVISIÓN 98/2018 Y 206/20183 (CRITERIO ABANDONADO)


Antecedentes del Recurso de Revisión 98/2018

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