Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-10-2020 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 105/2019)

Sentido del fallo28/10/2020 1. NO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Número de expediente105/2019
Fecha28 Octubre 2020
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 729/2016),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y CIVIL DEL VIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 444/2012),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 682/2015),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 508/2018),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 535/2014))
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1878/2006

CONTRADICCIÓN DE TESIS 105/2019

entre LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR eL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO NOVENO CIRCUITO, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SÉPTIMA REGIÓN (EN AUXILIO DEL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO), PRIMER Y SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOs, ambos EN MATERIA CIVIL del TERCER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO

VO. BO.

SEÑOR MINISTRO:

PONENTE: ministro ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA

Cotejó:

SECRETARIa: gabriELA E.C. ARAUJO

Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión virtual correspondiente al veintiocho de octubre del dos mil veinte, emite la siguiente


SENTENCIA

Mediante la cual se resuelve la contradicción de tesis 105/2019, suscitada entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, el Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Séptima Región (en auxilio del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito), los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia Civil del Tercer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, al resolver, respectivamente, los amparos directos 729/2016, 444/2012, 682/2015, 508/2018 y 535/2014.

El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar, en caso de que se cumplan los requisitos correspondientes, si la aceptación del adeudo realizada en el auto de exequendo puede negarse o variarse en el período probatorio del juicio ejecutivo mercantil o, si por el contrario, constituye una confesión irrebatible.

  1. DENUNCIA DE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS

  1. Mediante escrito presentado el catorce de marzo de dos mil diecinueve1 en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, **********, quejosa del juicio de amparo directo 729/2016 del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, denunció la posible contradicción de criterios y remitió la ejecutoria dictada el veintisiete de abril de dos mil diecisiete.

  2. Por acuerdo de diecinueve de marzo de dos mil diecinueve, el P. de este tribunal constitucional ordenó formar y registrar el expediente de contradicción de tesis bajo el expediente 105/2019. En ese mismo auto, solicitó a los tribunales colegiados correspondientes informaran si se encontraban vigentes o no y el envío digitalizado de las sentencias involucradas en la presente contradicción de tesis y turnar el asunto al Ministro A.G.O.M. para la formulación del proyecto respectivo2.

  3. Finalmente, el once de abril de dos mil diecinueve, P. de esta Primera Sala acordó el avocamiento en el conocimiento del presente asunto y ordenó que una vez que estuviera integrada la contradicción se enviaran los autos a la Ponencia del Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena para que elaborara el proyecto correspondiente3.



  1. COMPETENCIA

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente desde el tres de abril de dos mil trece, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con la fracción VII del punto segundo del Acuerdo General 5/2013 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre tribunales colegiados de distintos circuitos y distinta especialidad, que hicieron un pronunciamiento en materia civil (mercantil), en la cual se considera innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.



  1. LEGITIMACIÓN

  1. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en los términos dispuestos por los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Federal y 227, fracción II, de la Ley de A., ya que fue formulada por la quejosa de uno de los asuntos cuyo criterio se encuentra en contradicción.



  1. CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER EL ASUNTO

  1. Antes de determinar la existencia de la contradicción denunciada, se hace necesario hacer una breve comparación de los hechos que motivaron los criterios cuya contradicción se denunció, los cuales se narrarán en orden cronológico.

A. A. directo 444/2012 del índice del Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Séptima Región (en auxilio del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito)

  • Antecedentes:

  1. Por escrito presentado el ocho de marzo de dos mil diez, **********, endosatario en procuración de **********, demandó en la vía ejecutiva mercantil y en ejercicio de la acción cambiaria directa de ********** el pago de $20,000.00 (veinte mil pesos moneda nacional) por concepto de capital, el pago de los intereses moratorios y los gastos y costas.

  2. El juez de Ramo Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de Huixtla, Chiapas, admitió a trámite la demanda, la registró bajo el expediente 200/2010 y emitió sentencia el tres de agosto de dos mil once en la cual determinó que procedió la acción cambiaria y se condenó a la demandada al pago del capital más los intereses moratorios generados hasta el pago.

  3. Mediante escrito de doce de septiembre de dos mil once ********** promovió juicio de amparo directo del cual conoció el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito y, en su auxilio, el Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Séptima Región emitió sentencia el veinticinco de marzo de dos mil trece.

  • Criterio. El tribunal colegiado auxiliar negó el amparo a la quejosa y, en lo relevante, determinó lo siguiente:

  1. La confesión ficta regulada en el artículo 1232, fracción I, del Código de Comercio establece que se produce por la inasistencia sin justa causa del absolvente a la audiencia de desahogo de esa prueba; pero, en el caso, la confesión ficta realizada por la actora no beneficia a la demandada, porque si bien es cierto que en las posiciones se tuvo por confeso al actor sobre que el pagaré base de la acción aparece llenado con letras diferentes y que el mes correspondiente a la fecha de su suscripción se encuentra alterado, lo cual no resulta suficiente para desvirtuar la existencia de una deuda contraída por la quejosa en favor del actor por $20,000.

  2. Además, en cuanto al valor y alcance probatorio de la confesión ficta, el artículo 1294 del Código de Comercio establece que las actuaciones judiciales harán prueba plena, pero el diverso 1290 establece la pauta para desvirtuar la confesión, al disponer que el declarado confeso puede rendir prueba en contrario. Por ende, la confesión ficta configura una presunción que admite prueba en contrario y, sólo cuando ésta no exista, producirá pleno valor probatorio, en términos de la jurisprudencia 1a./J. 93/2006 CONFESIÓN FICTA, PRUEBA DE LA. REQUISITOS PARA SU VALORACIÓN (LEGISLACIÓN CIVIL DE LOS ESTADOS DE MÉXICO, PUEBLA Y JALISCO)”.

  3. La confesión ficta no tiene eficacia demostrativa plena, toda vez que se encuentra desvirtuada con la diligencia de exequendo, porque la demandada reconoció la deuda y la firma que contenía el pagaré de manera espontánea, lisa, llana y sin reservas; respecto de lo cual, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció en jurisprudencia que, en la diligencia de exequendo en el juicio ejecutivo mercantil, el requerimiento de pago, como primera actuación judicial, es la intimación por virtud de mandamiento judicial para que una persona pague su adeudo o, para que manifieste lo que estime conducente en relación con dicho requerimiento. Por lo tanto, si en la diligencia el demandado reconoce la deuda, ello constituye una confesión que deberá ser valorada de acuerdo con las reglas de apreciación de las pruebas y en conjunto con el restante valor probatorio que obre en autos, como se ve reflejado en la jurisprudencia 1a./J. 37/99 CONFESIÓN JUDICIAL. ALCANCES DE LA PRODUCIDA EN LA DILIGENCIA DE EXEQUENDO”.

  1. A. directo 535/2014 del índice del Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito

  • Antecedentes

      1. Mediante escrito presentado el diez de febrero de dos mil catorce, ********** demandó en la vía ejecutiva mercantil de ********** el pago de $30,000.00 (treinta mil pesos moneda nacional), el pago de los intereses moratorios y los gastos y costas que derivaran del citado juicio.

      2. El veintiséis de febrero de dos mil catorce se constituyeron el ejecutor judicial adscrito al juzgado responsable, en compañía del actor en el domicilio de la demandada, quien reconoció la firma que calzaba en el documento base de la acción como suya, argumentando que de esos treinta mil pesos, sólo le correspondía la deuda de quince mil pesos, que de esos debía once mil y que no poseía con qué pagar; oponiéndose a la diligencia de embargo.

      3. Se dictó sentencia el trece de agosto de dos mil catorce, en la cual se declaró procedente la vía intentada por el actor que probó sus pretensión y la demandada no acreditó su excepción; por lo que se condenó...

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