Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-03-2021 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2014/2019)

Sentido del fallo10/03/2021 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE ORIGEN, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN ESTA EJECUTORIA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha10 Marzo 2021
Número de expediente2014/2019
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 631/2018))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

A MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2014/2019


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2014/2019.

RECURRENTE: THOMAS PRYDE PATERSON (TERCERO INTERESADO).



VISTO BUENO

SEÑOR MINISTRO

ponente: MINISTRO J.M.P.R..

SECRETARIO: J.A.C.T..



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión virtual correspondiente al día diez de marzo de dos mil veintiuno.


V I S T O S para resolver los autos relativos al amparo directo en revisión 2014/2019, interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el trece de febrero de dos mil diecinueve, al resolver el amparo directo ******;


R E S U L T A N D O:


PRIMERO1. Demanda de amparo. Por escrito presentado el trece de agosto de dos mil dieciocho, ante la Oficialía de Partes Común del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, Mónica Carmen Fabián Montellano, en su carácter de apoderada legal para pleitos y cobranzas de Aseguradora Interacciones, Sociedad Anónima de Capital Variable, Grupo Financiero Interacciones (en lo subsecuente Aseguradora); y Carlos David Villasante Santoyo, en su carácter de apoderado general para pleitos y cobranzas de Seguros Banorte, Sociedad Anónima de Capital Variable, Grupo Financiero Banorte, como sociedad fusionante de la Aseguradora, promovieron demanda de amparo en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se indican:


Autoridades Responsables:


  • Los Magistrados de la Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, en calidad de ordenadora; y

  • La Juez Décimo Quinto de lo Civil de la Ciudad de México, en su calidad de ejecutora.


Actos Reclamados:


  • De la autoridad señalada ordenadora, reclamó la sentencia de cuatro de julio de dos mil dieciocho, dictada en los tocas de apelación ****** y ******.

  • De la autoridad señalada ejecutora, reclamó los actos tendientes a ejecutar la sentencia mencionada en el punto anterior.


SEGUNDO. Preceptos constitucionales violados y tercero interesado. La parte quejosa señaló como derechos humanos violados en su perjuicio los contenidos en los artículos , , 13, 14, 16, 17 y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los diversos 1°, 8.1, 25 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Por otra parte, señaló como tercero interesado a Thomas Pryde Paterson, expresando los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Mediante proveído de veintisiete de agosto de dos mil dieciocho, el Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, órgano jurisdiccional al que por razón de turno correspondió el conocimiento de la demanda, ordenó formarse el expediente bajo el número ******, y admitió la demanda a trámite; por otra parte reconoció a los terceros interesados y señaló no tener como autoridad responsable ejecutora a la Juez Décimo Quinto de lo Civil de la Ciudad de México, toda vez que los actos de ejecución solamente se analizarían como consecuencia de la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto de la autoridad ordenadora.


Por proveído de veintiuno de septiembre de dos mil dieciocho, el Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento, admitió el amparo adhesivo interpuesto por el tercero interesado Thomas Pryde Paterson.


Seguidos los trámites procesales correspondientes, el Tribunal Colegiado del conocimiento, dictó sentencia el trece de febrero de dos mil diecinueve, en la que resolvió conceder el amparo principal, y negar el amparo adhesivo.


CUARTO. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con la sentencia de amparo, mediante escrito presentado el quince de marzo de dos mil diecinueve, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, el tercero interesado Thomas Pryde Paterson -por conducto de su apoderada legal- interpuso el presente recurso de revisión.


Por auto de veinte de marzo de dos mil diecinueve, el Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento tuvo por interpuesto el recurso de que se trata y ordenó remitir los autos del juicio de amparo a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Posteriormente, el veintinueve de marzo siguiente el recurrente presentó escrito de ampliación de agravios, el cual, por auto de fecha uno de abril de dos mil diecinueve, se ordenó su remisión a este Alto Tribunal en versión digitalizada del escrito.


QUINTO. Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Con las remisiones mencionadas, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por auto de veinticuatro de abril de dos mil diecinueve, dispuso formar y registrar el recurso de revisión bajo el número 2014/2019. Sin embargo, determinó desecharlo al no cumplir el primer requisito de procedencia, consistente en que exista una cuestión de constitucionalidad; por otra parte, decidió desechar por extemporáneo el escrito de ampliación de agravios.


SEXTO. Recurso de reclamación. En contra de tal determinación la parte quejosa interpuso recurso de reclamación, el cual se radicó en esta Primera Sala bajo el número 1228/2019, resuelto en sesión de quince de enero de dos mil veinte, declarándolo fundado, por lo que se ordenó revocar el acuerdo recurrido, solo para el efecto de admitir el recurso de revisión, señalándose que no podía ser materia de estudio la legalidad de la notificación con base en la cual se desechó la ampliación de su escrito de agravios.


SÉPTIMO. Trámite subsecuente del recurso de revisión. En atención a la última resolución mencionada, el Presidente de esta Suprema Corte dictó un nuevo acuerdo el diecisiete de julio de dos mil veinte, dentro del amparo directo en revisión 2014/2019, en el cual admitió el recurso de revisión en los términos propuestos por la resolución relatada en el párrafo anterior.


Asimismo, dispuso turnar el expediente al M.J.M.P.R. y la radicación del expediente en la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como notificar a la Fiscalía General de la República.


OCTAVO. Trámite del asunto en la Primera Sala. En cumplimiento al proveído de admisión, el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de veintinueve de octubre de dos mil veinte, ordenó el avocamiento del asunto y dispuso el envío de los autos a la Ponencia del Ministro Jorge Mario P.R., para formular el proyecto de resolución.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo en vigor, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General número 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal el trece de mayo de dos mil trece y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno del mismo mes y año; en virtud de que la materia del asunto corresponde a su especialidad.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso. Por tratarse de un presupuesto procesal cuyo análisis debe hacerse de oficio, es necesario corroborar que la interposición del recurso de revisión que nos ocupa fue oportuna.

En primer lugar, es pertinente señalar que no será materia de pronunciamiento el escrito de ampliación de agravios del recurso de revisión, pues mediante acuerdo de veinticuatro de abril de dos mil diecinueve, se desechó por extemporáneo.


Cabe destacar que, en contra de tal determinación, la parte quejosa interpuso recurso de reclamación, y en su escrito expresó diversos argumentos para combatir el desechamiento de la ampliación de agravios por resultar extemporánea, en esencia, manifestando que la sentencia de amparo no fue debidamente notificada a la quejosa adhesiva. Sin embargo, en la resolución recaída al recurso de reclamación, esta Primera Sala declaró inoperantes tales agravios, pues el determinar si la notificación de la sentencia emitida por el Tribunal Colegiado en el juicio de amparo directo fue realizada de manera correcta, constituye una cuestión que no es competencia de este Alto Tribunal al estudiar el amparo directo en revisión, por lo que la vía idónea para subsanar dicha irregularidad era el incidente de nulidad de notificación previsto en el artículo 68 de la Ley de Amparo.


Aunado a lo anterior, dentro de los autos del expediente correspondiente al juicio de amparo directo ******, del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, se advierte que mediante acuerdo de veinte de marzo de dos mil diecinueve, dictado por el Presidente del órgano colegiado mencionado, se desechó por notoriamente frívolo e improcedente el incidente mediante el cual se...

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