Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-06-2021 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3811/2019)

Sentido del fallo30/06/2021 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO CORRESPONDIENTE, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN ESTA RESOLUCIÓN.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha30 Junio 2021
Número de expediente3811/2019
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN VILLAHERMOSA, TABASCO (EXP. ORIGEN: D.C. 1605/2018 ANTES 1605/2018 (CUADERNO AUXILIAR 224/2019),NO DEFINIDO)









datos sensibles


Amparo directo en revisión 3811/2019

RECURRENTE: [MAT]




VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: ministro ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA


COTEJÓ

SECRETARIA: MARÍA DOLORES IGAREDA DIEZ DE SOLLANO

COLABORADORA: DULCE MARÍA BRITO OCAMPO


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión virtual correspondiente al 30 de junio de 2021, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 3811/2019 interpuesto por [MAT], por su propio derecho, en contra de la sentencia dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región en el amparo directo 224/2019 el 11 de abril de 2019.


El problema jurídico que esta Primera Sala deberá resolver consiste en determinar si la negativa de amparo por parte del tribunal colegiado fue acertada conforme al parámetro de control de regularidad constitucional relevante en el caso concreto, esto es, el derecho a la igualdad y no discriminación por cuestiones de género, el derecho de alimentos y el derecho a una vida libre de violencia.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO

  1. Primera instancia. El Sr. [JLMR] promovió juicio especial en contra de la Sra. [MAT] (en adelante la “quejosa” o “recurrente”) y de ********** (LGMA) esposa e hijo respectivamente–, en el cual demandó la cancelación de la pensión alimenticia que otorgaba a su favor, así como el pago de gastos y costas1.


  1. La parte demandada presentó su contestación de demanda y, por su parte, el codemandado LGMA reconvino del actor, su padre, las siguientes prestaciones:

a) La modificación de la sentencia dictada en el juicio ********** del índice del Juzgado Tercero de lo Civil del Distrito Judicial del Centro en Villahermosa, Tabasco.

b) Como efecto de dicha modificación, el aumento de la pensión que [JLMR], demandado reconvencional, proporciona a sus acreedores alimentarios (esposa y dos hijos), pasando del cuarenta y cinco por ciento (45%) del total de sus ingresos, al sesenta por ciento (60%).

c) Que, mediante declaración judicial, se ordene al empleador del demandado reconvencional que realice el pago del nuevo monto de la pensión alimenticia.

d) El aseguramiento de una pensión alimenticia provisional del quince por ciento (15%) adicional sobre el total de los ingresos del demandado reconvencional (con independencia del porcentaje ya aplicado correspondiente al cuarenta y cinco por ciento) hasta el dictado de la sentencia definitiva.


  1. De igual forma, LGMA solicitó llamar al juicio a su hermano, ********** (JCMA), con el objetivo de que se conformara un litisconsorcio pasivo necesario2. La jueza responsable del asuntó negó dicha solicitud por considerar que en el caso no se configuraba un litisconsorcio pasivo necesario.


  1. Posteriormente, y una vez agotadas todas las etapas procesales, la jueza dictó sentencia en la que determinó que el actor había acreditado los elementos constitutivos de su acción. En consecuencia, declaró la cancelación de la pensión alimenticia que el actor otorgaba a favor de su esposa e hijo demandados. Por otra parte, la jueza dejó subsistente el pago de la pensión alimenticia que otorga a favor de su otro hijo, JCMA. Finalmente, la jueza determinó que no era necesario entrar al estudio de la acción reconvencional planteada por LGMA y absolvió a los codemandados del pago de gastos y costas3.


  1. Recurso de apelación. En contra de la sentencia anterior, [MAT] y [MCS], en representación de LGMA, interpusieron recurso de apelación. La sala responsable dictó sentencia en la que confirmó el fallo impugnado4.


  1. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO

  1. Juicio de amparo directo. Inconformes, [MAT] y [MCS] –en representación de LGMApromovieron juicio de amparo directo5. El tribunal colegiado encargado de la resolución del juicio dictó sentencia en la que negó el amparo solicitado por los quejosos6.


  1. Recurso de revisión. En desacuerdo con el fallo del tribunal colegiado, la quejosa interpuso recurso revisión. Una vez que el escrito de dicho recurso fue recibido, el presidente de esta Suprema Corte, mediante acuerdo, determinó que éste debía desecharse al no cumplir con los requisitos necesarios para su procedencia7.


  1. Recurso de reclamación. En contra del acuerdo anterior, la quejosa interpuso recurso de reclamación8. La Primera Sala determinó que era fundado el recurso de reclamación9 y, por lo tanto, determinó revocar el acuerdo recurrido y devolver los autos a la Secretaría General de Acuerdos para los trámites relativos a su admisión. En consecuencia, el presidente de este Tribunal Constitucional admitió la revisión y la turnó al ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, integrante de esta Primera Sala, para la elaboración del proyecto de resolución10.


  1. Posteriormente, el ministro presidente de esta Primera Sala dispuso el conocimiento del asunto, tuvo por recibidas todas las constancias y ordenó el envío de los autos a la ponencia respectiva11.


  1. COMPETENCIA

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión, por tratarse de un asunto de naturaleza civil, competencia de esta Sala12.


  1. OPORTUNIDAD

  1. De las constancias se advierte que el recurso de revisión se interpuso dentro del plazo de 10 días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo. La sentencia de amparo se notificó a la parte quejosa el viernes 3 de mayo de 201913, por lo que surtió efectos al día hábil siguiente, es decir, el lunes 6 de ese mismo mes. Por lo tanto, el plazo de diez días transcurrió del martes 7 al lunes 20 de mayo, descontándose los días 11, 12, 18 y 19 de mayo, por haber sido días inhábiles14. En consecuencia, dado que el escrito de recurso de revisión se presentó el 20 de mayo de 201915, se concluye que se interpuso de forma oportuna.


  1. LEGITIMACIÓN

  1. El recurso de revisión fue interpuesto por la Sra. [MAT], a quien se le reconoció el carácter de quejosa en el juicio de amparo directo 224/2019, en términos del artículo 5, fracción I, de la Ley de Amparo. Por lo tanto, con base en lo anterior se confirma que la recurrente cuenta con la legitimación necesaria para la interposición del presente recurso.


  1. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER

  1. A fin de resolver la materia del presente recurso de revisión es necesario hacer referencia a los conceptos de violación planteados en la demanda de amparo, a las consideraciones de la sentencia recurrida y a los agravios vertidos en el recurso de revisión.


Demanda de amparo

  1. En un primer argumento, la parte quejosa reclama que se cometió una violación procesal en su perjuicio, pues la jueza de origen cerró la instrucción del juicio sin que fueran admitidas y desahogadas todas las pruebas ofrecidas, de entre las cuales resultaba especialmente importante para su defensa el desahogo de una prueba sobre los ingresos del actor. La sala responsable desestimó este argumento por considerar que, si bien la ampliación de una prueba fue agregada a autos después de la audiencia de alegatos, la jueza de origen sí tuvo en consideración dicha prueba para el dictado del fallo recurrido.

a) Sí existió una violación procesal por no haber tenido la oportunidad de alegar sobre la prueba que fue aportada al juicio después de la audiencia de alegatos, por lo que claramente quedó anulado su derecho procesal a formular alegatos con base en dicha prueba. Además, contrario a lo sostenido por la sala responsable, la violación procesal sí trascendió al resultado del fallo, ya que versaba sobre la ampliación del informe de los ingresos del actor y tenía por objeto acreditar la desigualdad de ingresos entre las partes, lo cual constituye una cuestión central en un juicio de alimentos y, además, en el presente caso evidencia su situación de violencia económica.

b) La prueba se ofreció no solo para acreditar el aumento en los ingresos del actor, sino también para fundar su defensa; esto es, la desigualdad de ingresos de ambas partes que coloca a los quejosos en un estado de violencia económica. Sin embargo, al no tener la oportunidad de alegar, la juzgadora omitió estudiar dicho aspecto de la problemática sometida a su conocimiento. Desde su óptica, el hecho de que la prueba haya sido agregada a los autos del juicio no implica que se pueda tener por desahogada, ni mucho menos que haya sido considerada por la jueza para emitir su resolución, máxime que en ninguna parte de la sentencia se menciona algo relativo al contenido de tal prueba.

c) La sala responsable no analiza adecuadamente el fondo de la violación procesal planteada, pues el informe de ingresos fue agregado al expediente sin haber tenido oportunidad procesal de alegar al respecto y sin que fuera analizado por la jueza de origen. Al momento del cierre de instrucción, el informe de ingresos no había sido agregado al expediente, debido a que se encontraban pendientes de resolución el recurso de reconsideración y el juicio de amparo que promovió. Por lo tanto, el hecho de que estuviera en autos antes de la sentencia no implica que efectivamente haya sido...

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