Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-02-2021 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3843/2019)

Sentido del fallo10/02/2021 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. AMPARA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente3843/2019
Fecha10 Febrero 2021
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 385/2018/3))
AMPARO DIRECTO 187/2011

Amparo directo en revisión 3843/2019

QUEJOSA: **********

VO. BO. MINISTRO:

PONENTE: ministro ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA

Cotejó:

SECRETARIa: gabriela eleonora cortés araujo



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión virtual correspondiente al diez de febrero de dos mil veintiuno, emite la siguiente:


S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelven los autos del amparo directo en revisión 3843/2019 interpuesto por ********** , a través de su apoderado legal, en contra del acuerdo dictado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito en sesión de diez de abril de dos mil diecinueve, en el juicio de amparo directo 385/2018.

La problemática jurídica a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar, de cumplirse los requisitos procesales correspondientes, si el artículo 1076, fracción VIII, del Código de Comercio transgrede el principio de igualdad que tutela el artículo 1° constitucional.



  1. ANTECEDENTES1

  1. Mediante escrito presentado el veintiséis de junio de dos mil trece en la Oficialía de Partes Común de los Juzgados de Jurisdicción Concurrente, con residencia en Monterrey, Nuevo León, **********, por conducto de su apoderado, promovió juicio ordinario mercantil en contra de ********** y **********, de los que reclamó: a) la oferta pública forzosa de adquisición de acciones, en términos de los artículos 97 y 98 de la Ley del Mercado de Valores; b) la declaración judicial de la nulidad de todas las actuaciones corporativas respecto de ********** celebradas desde el diez de noviembre de dos mil diez; c) el pago de la suma de dinero a que tiene derecho el fideicomiso que el quejoso representa; d) el pago de los daños y perjuicios ocasionados al fideicomiso antes mencionado, y; e) los gastos y costas del juicio.

  2. De la demanda conoció el Juzgado Primero de Jurisdicción Concurrente del Primer Distrito Judicial del Estado, con residencia en Monterrey, Nuevo León, quien por auto de cinco de julio de dos mil trece la admitió a trámite y ordenó llevar a cabo el emplazamiento a la parte demandada.

  3. Mediante escrito presentado el dos de octubre de dos mil diecisiete, **********, abogado autorizado por **********, solicitó se declarara la caducidad de la instancia por una inactividad procesal superior a los 120 días en términos del artículo 1076, fracción VIII, del Código de Comercio, por lo que el cinco de octubre de dos mil diecisiete, el juez de origen dictó acuerdo en el que resolvió de conformidad con la petición del demandado y condenó a la actora al pago de las costas procesales a favor de la demandada.

  4. Inconforme con lo anterior, la actora interpuso recurso de apelación, radicado bajo el toca 301/2017 del índice de la Octava Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Nuevo León, la cual resolvió el cinco de diciembre de dos mil diecisiete declarar infundados los agravios formulados por la parte actora, la improcedencia del recurso de apelación y confirmar el decreto de caducidad de la instancia.

  1. DEMANDA DE AMPARO

  1. En contra de la resolución definitiva dictada en el recurso de apelación, por escrito presentado el veinte de diciembre de dos mil diecisiete2 ante el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León, la parte actora promovió juicio de amparo directo.

  2. Por razón de turno, correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, el cual registró la demanda bajo el toca 37/2018. No obstante, en razón del impedimento 22/2018 señalado por los magistrados integrantes del órgano colegiado, el cual fue calificado legal, el asunto fue returnado al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, el cual radicó la demanda con el expediente 385/2018.

  3. Seguidos los trámites procesales correspondientes, el tribunal acordó en sesión de diez de abril de dos mil diecinueve, negar el amparo a la quejosa3.



  1. RECURSO DE REVISIÓN

  1. En contra de la resolución dictada en el juicio de amparo directo, la parte quejosa, a través de escrito presentado el catorce de mayo de dos mil diecinueve4 ante la Oficialía Correspondencia Común de los Tribunales Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, interpuso recurso de revisión.

  2. Dicho medio de defensa fue remitido a este Alto Tribunal mediante oficio 3063 de veintinueve de mayo de dos mil diecinueve5 y por auto de dieciocho de junio siguiente6, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el recurso de revisión bajo el expediente 3843/2019, lo admitió y turnó para su conocimiento al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, integrante de esta Primera Sala, con reserva del estudio de importancia y trascendencia que en el momento procesal oportuno se realizara.

  3. Mediante proveído de nueve de julio de dos mil diecinueve, el Presidente de esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó enviar los autos a esta Ponencia para la elaboración del proyecto respectivo7.



  1. COMPETENCIA

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, 83 y 96 de la Ley de Amparo; 11, fracción V, y 21, fracción III, inciso a, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 37 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; así como en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013 publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece.

  2. Cabe señalar que no se estima necesaria la intervención del Tribunal Pleno para conocer del presente asunto, en términos del punto segundo, fracción III, del citado Acuerdo, en virtud que la resolución del mismo no implica la fijación de un criterio de importancia o trascendencia para el orden jurídico nacional.


  1. OPORTUNIDAD

  1. Por tratarse de un presupuesto procesal, cuyo análisis debe hacerse de oficio, es necesario corroborar que la interposición del medio de defensa resulte oportuna.

  2. El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo, pues de las constancias de autos se advierte que la sentencia dictada por el tribunal colegiado de circuito fue notificada a la quejosa por lista, previo citatorio para que compareciera, el treinta de abril de dos mil diecinueve8 y surtió efectos el día hábil siguiente.

  3. Por lo tanto, el plazo de diez días previsto en la Ley de Amparo transcurrió del tres al dieciséis de mayo de dos mil diecinueve, sin incluir los días cuatro, cinco, once y doce de mayo del mismo mes y año, por corresponder a sábados y domingos de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo, 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

  4. En tales condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de revisión fue presentado el catorce de mayo de dos mil diecinueve, el medio de defensa resulta oportuno.



  1. LEGITIMACIÓN

  1. En los términos del artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo, la recurrente está legitimada para interponer la revisión, ya que fue la parte quejosa en el juicio de amparo y a través de este medio de defensa combate la resolución emitida por el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento, en la cual llevó a cabo el análisis constitucional del artículo 1076, fracción VIII, del Código de Comercio y se declaró su validez, al considerar que no vulneraba el principio de igualdad que tutela el artículo 1° constitucional.



  1. CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER EL ASUNTO

VII.1. Demanda de amparo

  1. En la materia del recurso de revisión, la quejosa planteó la inconstitucionalidad del artículo 1076, fracción VIII, del Código de Comercio a través del quinto concepto de violación, en el que la quejosa argumentó que el juez ordinario decretó la caducidad por una supuesta falta de impulso procesal del 17 de marzo de 2015 al 12 de febrero de 2016, pero no tomó en consideración que durante ese lapso, la carga para continuar con la sustanciación del juicio descansaba en la demandada, quien debía desahogar una prueba documental y la pericial financiera.

  2. Manifiesta que en cuatro ocasiones solicitó la entrega de la información correspondiente sin respuesta, por lo que la conducta dilatoria de la demandada generó un lapso sin actuaciones no imputable a la actora y que derivó en la caducidad de la instancia y el pago de las costas a cargo de esta última.

  3. En síntesis, la quejosa sostiene que la inconstitucionalidad de la norma radica en que era necesario que el juez hiciera una valoración en cuanto a la conducta dilatoria de la demandada, por lo que resulta contrario al artículo 1° constitucional al prever que en todos los casos en que se decrete la caducidad en primera instancia, los gastos y costas serán a cargo de la actora; pues si bien se impone la condena al actor por llevar a la contraria a un proceso de forma injustificada, también es cierto que dicha circunstancia por sí sola es insuficiente para eximir a la demandada de todo tipo de conductas que puedan calificarse de mala fe.

  4. Argumentó que el artículo 1076, fracción VIII, no prevé que el juzgador deba...

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