Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-04-2021 (AMPARO EN REVISIÓN OPOSICIÓN A LA PUBLICACIÓN DE DATOS PERSONALES 490/2020)

Sentido del fallo28/04/2021 1. LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE A LA PARTE QUEJOSA, EN CONTRA DE LOS ARTÍCULOS 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 Y 31 DE LA LEY PARA LA TRANSPARENCIA Y ORDENAMIENTO DE LOS SERVICIOS FINANCIEROS, EN TÉRMINOS DE LA PRESENTE EJECUTORIA. 2. LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA PARTE QUEJOSA, EN CONTRA DEL ARTÍCULO 42, PÁRRAFO PRIMERO DE LA LEY PARA LA TRANSPARENCIA Y ORDENAMIENTO DE LOS SERVICIOS FINANCIEROS, EN TÉRMINOS DE LA PRESENTE EJECUTORIA. 3. SE DECLARA EN PARTE INFUNDADO Y, EN PARTE SIN MATERIA, EL RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVO INTERPUESTO EN REPRESENTACIÓN DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, EN TÉRMINOS DE LOS DISPUESTO EN ESTA EJECUTORIA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN OPOSICIÓN A LA PUBLICACIÓN DE DATOS PERSONALES
Número de expediente490/2020
Fecha28 Abril 2021
Sentencia en primera instanciaJUZGADO TERCERO DE DISTRITO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA, CIVIL Y DE TRABAJO EN EL ESTADO DE JALISCO, CON RESIDENCIA EN ZAPOPAN (EXP. ORIGEN: J.A. 2175/2018),CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 241/2019))


AMPARO EN REVISIÓN 490/2020

RECURRENTE: LIOP, SOCIEDAD ANÓNIMA PROMOTORA DE INVERSIÓN DE CAPITAL VARIABLE (QUEJOSA)






VISTO BUENO
SR. MINISTRO



ministrO ponente: jorge marIO pardo rebolledo

SECRETARIo: G.P.L. ANDRADE



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión virtual del día veintiocho de abril de dos mil veintiuno.


V I S T O S, para resolver los autos del amparo en revisión 490/2020, interpuesto por LIOP, SOCIEDAD ANÓNIMA PROMOTORA DE INVERSIÓN DE CAPITAL VARIABLE1, en contra de la sentencia dictada el doce de diciembre de dos mil dieciocho, en el juicio de amparo indirecto **********2, por el Juez Tercero de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco; y,


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el quince de febrero de dos mil dieciocho3, LIOP, SOCIEDAD ANÓNIMA PROMOTORA DE INVERSIÓN DE CAPITAL VARIABLE, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de los siguientes actos y autoridades responsables:

1.1. De las Cámaras de D. y de Senadores del Congreso de la Unión.

  • La discusión, aprobación y expedición de la Ley para la Transparencia y el Ordenamiento de los Servicios Financieros, por lo que hace a los artículos 24 a 31, así como el artículo 42, párrafo primero, de dicho ordenamiento legal.

1.2. D.P. de la República.

  • La promulgación y orden de publicación de la Ley para la Transparencia y el Ordenamiento de los Servicios Financieros, por lo que hace a los artículos 24 a 31, así como al artículo 42, párrafo primero, de dicho ordenamiento legal.


1.3. Titular de la dirección de Arbitraje y Sanciones a Entidades Financieras, de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Servicios financieros.

  • La emisión y suscripción, así como sus efectos y consecuencias, de la resolución de fecha tres de julio de dos mil diecisiete, dictada en el Expediente Administrativo identificado con el número **********, por la que se impusieron a la quejosa, tres multas, cada una, de dos mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de cometer al infracción, equivalentes a **********, conforme a las fracciones III, IV y V del artículo 42 de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, por el presunto incumplimiento a los artículos 11, 12 y 13 del mismo ordenamiento legal, así como de sus correlativos de la Disposición Única.


  1. SEGUNDO. Derechos fundamentales violados. La persona moral quejosa, invocó como preceptos vulnerados en su perjuicio, los artículos 14, 16, 17 y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


  1. TERCERO. Trámite de la demanda de amparo y ampliaciones. Por razón de turno, conoció, en primer término, el Juez Noveno de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, quien registró el asunto con el número de expediente **********4.


  1. Mediante escrito presentado el veintidós de febrero de dos mil dieciocho5, la quejosa presentó un primer escrito de ampliación de la demanda, en el que, esencialmente, adicionó, por un lado, un concepto de violación, para cuestionar las normas que rigen el procedimiento administrativo sancionador, a partir de la alegada vulneración del derecho a la tutela jurisdiccional. Por otro lado, en materia de legalidad, se cuestionó que la resolución impugnada vulnera el principio de retroactividad de la norma más favorable.


  1. Dicha ampliación, se admitió por auto de veintiséis de febrero de dos mil dieciocho. Con posterioridad, se presentó una segunda ampliación de la demanda en escrito presentado el quince de marzo de dos mil dieciocho6; sin embargo, la misma fue desechada mediante proveído dictado el día dieciséis siguiente. Dicha determinación, se confirmó por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en sesión de seis de julio de dos mil dieciocho.


  1. Por acuerdo de dieciséis de julio de dos mil dieciocho, el Juez Noveno de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, se declaró legalmente incompetente por razón de territorio, por lo que ordenó remitir los autos al Juez de Distrito en Materias Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco, con residencia en Zapopan7. Del asunto tocó conocer al Juzgado Tercero de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco; quien, mediante acuerdo de veinticinco de julio de dos mil dieciocho, admitió a trámite la demanda de amparo, para lo cual, formó el respectivo expediente que registró con el número **********8.

  2. CUARTO. Resolución del juicio de amparo. Con fecha doce de diciembre de dos mil dieciocho, el Juez Tercero de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, procedió al dictado de la sentencia de amparo, en la que se determinó lo siguiente:


ÚNICO. Se sobresee en el presente juicio de amparo promovido por LIOP, SOCIEDAD ANÓNIMA PROMOTORA DE INVERSIÓN DE CAPITAL VARIABLE, por conducto de su representante legal **********, contra los actos de las autoridades responsables, por los motivos expuestos en el considerando último de este fallo.”


  1. En dicho fallo, se estimó, sustancialmente, que la moral quejosa debió agotar el juicio contencioso respectivo previamente a promover la instancia constitucional.


  1. QUINTO. Interposición y trámite de los recursos de revisión principal y adhesivo. Inconforme con la resolución anterior, la moral quejosa, interpuso recurso de revisión9, del cual correspondió conocer al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, el cual, mediante acuerdo de seis de junio de dos mil diecinueve, dictado por su P., admitió a trámite el medio de impugnación y lo registró con el número **********10.


  1. Mediante oficio **********, el P. de los Estados Unidos Mexicanos, interpuso recurso de revisión adhesiva, admitido mediante proveído de trece de agosto de dos mil diecinueve.


  1. SEXTO. Resolución del Tribunal Colegiado. En sesión pública ordinaria de veinte de febrero de dos mil veinte, los Magistrados integrantes del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, emitieron resolución en los términos siguientes:


PRIMERO. En la materia de la competencia de este Tribunal Colegiado, se revoca la sentencia recurrida.


SEGUNDO. Se declara infundada la parte que fue materia del recurso de revisión adhesiva interpuesto por el P. Constitucional de los estados Unidos Mexicanos.


TERCERO. Se deja a salvo la jurisdicción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para pronunciarse respecto de la constitucionalidad de los artículos 24 a 30 -impugnados como un sistema normativo-, 31 y 42 de la Ley de Transparencia y el Ordenamiento de los Servicios Financieros, así como la parte de la revisión adhesiva no analizada en este fallo.


CUARTO. Remítanse a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con testimonio de la presente resolución, los autos del presente toca de revisión, así como el juicio de amparo **********, del índice del juzgado Tercero de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco…”


  1. En esencia, en dicho fallo, se estimó que, contrario a lo aducido por el Juez Federal y la autoridad responsable -en el primero de los agravios de la revisión adhesiva-, no se actualizó, en la especie, la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XX, de la Ley de Amparo.


  1. Lo anterior, respecto de la resolución que constituyó el primer acto de aplicación de las normas reclamadas, toda vez que, al preverse, en la diversa fracción XIV de dicho precepto, la optatividad de agotar medios ordinarios de defensa o bien, acudir al juicio de amparo indirecto, es evidente que la impetrante no se encontraba obligada a cumplir con el principio de definitividad.


  1. De igual forma, en dicho fallo se estudiaron y desestimaron las diversas causales de improcedencia cuyo estudió omitió el Juez Federal, así como las diversas planteadas en la revisión adhesiva.


  1. Por último, el referido órgano colegiado, se declaró incompetente para emprender el estudio de fondo sobre la constitucionalidad de los artículos 24 a 31 y 42 de la Ley de Transparencia y el Ordenamiento de los Servicios Financieros, al actualizarse la competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. En esos términos, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, revocó la sentencia sujeta a revisión; y, remitió el asunto a este Alto Tribunal para el conocimiento del estudio de constitucionalidad subsistente en el recurso de revisión principal, así como para el análisis de los agravios subsistentes en la revisión adhesiva.


  1. SÉPTIMO. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante acuerdo de tres de noviembre de dos mil veinte, el P. de...

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