Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-01-2021 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 104/2019)

Sentido del fallo18/01/2021 “PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se declara la invalidez de los artículos 6, en sus porciones normativas ‘la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas’ y ‘el Código Nacional de Procedimientos Penales’ y 54, fracción VIII, de la Ley en Materia de Desaparición Forzada de Personas y Desaparición Cometida por Particulares para el Estado de Baja California Sur, expedida mediante el Decreto 2621, publicado en el Boletín Oficial de dicha entidad federativa el dieciséis de agosto de dos mil diecinueve y, por extensión, la del referido artículo 6, en sus porciones normativas ‘el Código Penal Federal’, así como ‘y los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte’, en los términos de los apartados VI y VII de esta decisión, la cual surtirá sus efectos retroactivos a la fecha que se precisa en el apartado VII de esta ejecutoria, a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Baja California Sur. TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Boletín Oficial del Estado de Baja California Sur, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.”
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
Número de expediente104/2019
EmisorPLENO
Fecha18 Enero 2021

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 104/2019

PROMOVENTE: comisión nacional de los derechos humanos



PONENTE: MINISTRO L.M.A. MORALES

SECRETARIOS: OLIVER CHAIM CAMACHO

JAVIER EDUARDO ESTREVER RAMOS



Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al dieciocho de enero de dos mil veintiuno, emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Que resuelve la acción de inconstitucionalidad 104/2019, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, a través de su P.L.R.G.P., quien solicitó la invalidez de los artículos 6 y 54, fracción VIII, de la Ley en materia de desaparición forzada de Personas y Desaparición Cometida por Particulares para el Estado de Baja California Sur, reformados mediante Decreto publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el dieciséis de agosto de dos mil diecinueve.

  1. TRÁMITE

  1. Demanda. Mediante escrito que se recibió el diecisiete de septiembre de dos mil diecinueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación1, Luis Raúl González Pérez, Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, promovió acción de inconstitucionalidad.

  2. Órganos legislativo y ejecutivo que emitieron y promulgaron las normas generales que se impugnan: Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Baja California Sur.

  3. Normas generales cuya invalidez se reclama: Se impugna la validez de los artículos 6 y 54, fracción VIII, de la Ley en materia de desaparición forzada de personas y desaparición cometida por particulares para el Estado de Baja California Sur, reformados mediante Decreto publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el dieciséis de agosto de dos mil diecinueve.

  4. Preceptos violados. Se señalaron como preceptos violados los artículos 1, 14 y 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, 1, 2 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Todos ellos en relación con el derecho a la seguridad jurídica, al principio de legalidad y a la obligación del Estado de promover, respetar y garantizar los derechos humanos.

  5. Concepto de invalidez. El promovente hizo valer dos conceptos de invalidez, en los que, en síntesis, manifestó lo siguiente:

En el primero de ellos se pronunció en relación con el contenido del artículo 6 de la Ley en materia de desaparición forzada de personas y desaparición cometida por particulares para el Estado de Baja California Sur, pues consideró que al establecer la supletoriedad de la Ley General en la materia y del Código Nacional de Procedimientos Penales vulnera el derecho de seguridad jurídica y el principio de legalidad, conforme a lo que sigue:

  • En principio, señaló que la Ley General en materia de desaparición forzada de personas, desaparición cometida por particulares y del Sistema Nacional de búsqueda de personas es la que define el contenido de la local, siendo aplicable en primer lugar y no supletoriamente. El Código Nacional de Procedimientos Penales tampoco puede preverse como supletorio ya que es el código único de la materia.

  • Luego, indicó, de la interpretación armónica y congruente de los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevén el derecho a la seguridad jurídica y el principio de legalidad, sobre ellos descansa el sistema jurídico mexicano y buscan que el gobernado jamás se encuentre en una situación de incertidumbre que lo coloque en un estado de indefensión.

  • Su contenido, en esencia, radica en que los gobernados sepan “a qué atenerse” y por ende, conlleva una protección a actos arbitrarios de la autoridad, es decir, la ratio essendi es la proscripción de la discrecionalidad y arbitrariedad en todos los casos en que el Estado realice las actuaciones que le corresponden en aras de salvaguardar el interés y el orden público.

  • Es principio general de derecho que la autoridad solo puede hacer lo que la ley le autoriza, por ende, la actuación de las autoridades debe estar determinada y consignada en el texto de la norma, caso contrario dotaría de un poder arbitrario incompatible con el régimen de legalidad.

  • Consideró que el derecho a la seguridad jurídica y el principio de legalidad se pueden ver transgredidos en los siguientes supuestos: a) cuando la actuación por parte de cualquier autoridad del Estado no se encuentra debidamente acotada o encauzada conforme a la constitución o leyes secundarias que resultan acordes a la norma fundamental; b) cuando la autoridad estatal actúa con base en disposiciones legales que contradicen el texto constitucional; y, c) cuando la autoridad afecta la esfera jurídica de los gobernados sin un sustento legal que respalde su actuación.

  • Además, en términos del artículo 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevé en que todo aquello que no están expresamente concedido por la ley suprema a los funcionarios federales se entiende reservado a los Estados o a la Ciudad de México en los ámbitos de sus respectivas competencias.

  • Por ende, las entidades federativas, en el ámbito legislativo, solo pueden legislar en todo aquello que no está expresamente concedido al Congreso de la Unión pues de lo contrario transgreden el orden constitucional al realizar actos que están fuera de su competencia.

  • Expuesto lo anterior, la demandante consideró que el contenido del artículo controvertido actualiza una infracción al derecho de seguridad jurídica y al principio de legalidad, toda vez que establece una indebida supletoriedad normativa respecto de ordenamientos como la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de búsqueda de personas y el Código Nacional de Procedimientos Penales.

  • Para ello, retomó el contenido del artículo 73, fracción XXI, inciso a), de la norma fundamental2 y puntualizó que de su contenido se desprende con claridad que es facultad del Congreso de la Unión expedir la Ley General en materia de desaparición de personas, en la que debe establecer, como mínimo, lo siguiente: a) los tipos penales y sus sanciones; b) la distribución de competencias entre la Federación, las entidades federativas y los municipios; y, c) las formas de coordinación entre los órdenes de gobierno. Y se mantuvieron solamente aquellas facultades que el legislador federal les otorgó conforme al régimen de concurrencia y coordinación.

  • El diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la Ley General en materia de desaparición forzada de personas, desaparición cometida por particulares y el Sistema Nacional de búsqueda de personas de la que destacó el contenido del artículo 23, pues indicó que de él se desprende que, si bien las entidades federativas son competentes para investigar, procesar y sancionar los delitos, en los supuestos que no le correspondan a la Federación, la propia Ley General establece categóricamente, conforme a su artículo 6, que son aplicables supletoriamente las disposiciones del Código Nacional de Procedimientos Penales, el Código Penal Federal y las legislaciones civiles aplicables, así como la Ley General de Víctimas y los Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano es parte, con lo cual no se deja margen de regulación, ni siquiera procesal, a las entidades federativas en este aspecto.

  • Con base en ello, indicó, no resulta congruente con el sistema normativo que la norma estatal prevea que la Ley General en materia de desaparición forzada de personas, desaparición cometida por particulares y del Sistema Nacional de búsqueda de personas, sea supletoria de la local. Lo anterior, puesto que la Ley General define el contenido de la local, siendo ambas obligatorias para las autoridades de las entidades federativas respecto de aquellas cuestiones propias y diferenciadas que cada una regula.

  • Así, únicamente el Congreso de la Unión es el facultado para distribuir competencias y establecer en qué términos participará cada uno de los órdenes de gobierno en la materia, siendo aplicable, a nivel local, en primer lugar, la ley general y, posteriormente, las normas emitidas por los Congresos locales, en ejercicio de la competencia que aquélla les haya conferido

  • En mérito de ello, no es admisible que la legislatura estatal haya dispuesto que en primer término serán aplicables las normas que expidió y, de manera supletoria, aquéllas que emitió el Congreso Federal en uso de su facultad constitucional exclusiva, toda vez que es este último órgano legislativo quien define, por conducto de la ley general correspondiente, el parámetro de actuación que tienen los legisladores de las entidades federativas.

  • Similares consideraciones, dijo, son aplicables a la supletoriedad del Código Nacional de Procedimientos Penales, puesto que la legislación local no puede regular cuestiones relacionadas con la investigación, procedimiento y sanción de delitos, que el Congreso de la Unión reservó a la ley general, la cual prevé, en el artículo 73, fracción XXI, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

  • Es por ello que el Congreso de Baja California Sur...

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