Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-11-2021 (RECURSO DE RECLAMACIÓN EN LA CONTROVERSIA CONST. 87/2021-CA)

Sentido del fallo03/11/2021 1. ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN EN LA CONTROVERSIA CONST.
Número de expediente87/2021-CA
Fecha03 Noviembre 2021
Sentencia en primera instanciaPLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (EXP. ORIGEN: C.C.- 44/2021))




RECURSO DE RECLAMACIÓN 87/2021-CA

RECURSO DE RECLAMACIÓN 87/2021-CA

DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 44/2021

RECURRENTE: PODER EJECUTIVO FEDERAL




PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: A.P.R.

COLABORÓ: MARÍA ELENA VILLEGAS AGUILAR




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día
tres de noviembre de dos mil veintiuno.


VISTOS para resolver el recurso de reclamación derivado de la controversia constitucional citado al rubro y;


R E S U L T A N D O


  1. PRIMERO. Controversia constitucional. El veintiuno de abril de dos mil veintiuno,1 Alejandra Palacios Prieto, Comisionada Presidenta de la Comisión Federal de Competencia Económica promovió controversia constitucional en contra del Ejecutivo Federal y del Congreso de la Unión, de los que reclamó la invalidez del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de la Industria Eléctrica, publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de marzo de dos mil veintiuno.


  1. SEGUNDO. Trámite. El veintisiete de abril de dos mil veintiuno, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación registró la demanda, bajo la controversia constitucionalidad número 44/2021 y designó como instructor al Ministro José Fernando Franco González Salas.


  1. El siete de mayo de dos mil veintiuno, el Ministro instructor admitió a trámite la demanda en controversia constitucional.


  1. El veintidós de junio de dos mil veintiuno, el C. Jurídico del Ejecutivo Federal, en representación del Presidente de la República, presentó contestación a la demanda.


  1. El tres de agosto de esa anualidad, estando en tiempo y forma, el citado C. anunció prueba pericial en materia de Sistema Eléctrico de Potencia a cargo de Sergio Romo Ramírez y el objeto que se pretende demostrar con la misma, así como el cuestionario respectivo, bajo el cual se desahogaría.


  1. El dieciséis de agosto de dos mil veintiuno, el Ministro instructor determinó desechar la prueba pericial ante la falta de pertinencia para resolver la controversia constitucional.


  1. TERCERO. Recurso. Inconforme con esa determinación, el delegado del Presidente de la República promovió recurso de reclamación.


  1. El tres de septiembre de dos mil veintiuno, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación registró el asunto bajo el expediente recurso de reclamación 87/2021-CA; admitió a trámite el medio de impugnación; ordenó correr traslado a la Fiscalía General de la República y turnó los autos a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández, para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


  1. CUARTO. Avocamiento. Por acuerdo de uno de octubre de dos mil veintiuno, la Presidencia de la Primera Sala de este Alto Tribunal, determinó que se avocaba al conocimiento del presente asunto y ordenó la remisión de los autos a la ponencia designada.


C O N S I D E R A N D O


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 53 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción I y 11, fracción V de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, vigente hasta el siete de junio de dos mil veintiuno; en relación con los puntos Segundo, fracción I y, Tercero del Acuerdo General 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de un recurso de reclamación en el que resulta innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


  1. SEGUNDO. Legitimación. El recurrente se encuentra legitimado para interponer el presente medio de defensa, toda vez que fue signado por el delegado del Poder Ejecutivo Federal, quien tiene reconocido el carácter de autoridad demandada en la controversia constitucional.


  1. TERCERO. Oportunidad. El presente recurso de reclamación fue interpuesto de manera oportuna. Lo anterior, toda vez que el acuerdo impugnado fue notificado al recurrente el diecisiete de agosto de dos mil veintiuno, surtiendo sus efectos al día hábil siguiente, esto es, el dieciocho de agosto de la citada anualidad; por tanto, el plazo legal de cinco días2 transcurrió del diecinueve al veinticinco del mismo mes y año. Luego, si el recurso de reclamación se presentó el veinticuatro de agosto de dos mil veintiuno, la interposición resulta oportuna.


  1. CUARTO. Materia de impugnación. La constituye la decisión del Ministro instructor contenida en el auto de dieciséis de agosto de dos mil veintiuno, en el que determinó desechar la prueba pericial ofrecida por la autoridad demandada en la controversia constitucional, Poder Ejecutivo Federal, a través de la Consejería Jurídica.


  1. La decisión impugnada, en la parte que interesa, es del tenor siguiente:


“…agréguense al expediente, para que surtan efectos legales, el oficio y anexos del C. Jurídico del Ejecutivo Federal, cuya personalidad está reconocida en autos, por medio de los cuales ofrece la prueba pericial en materia de sistema eléctrico de potencia. (…)

Al respecto, del estudio y análisis del referido oficio de ofrecimiento de dicha probanza, así como del cuestionario que se adjunta, resulta procedente desechar la prueba pericial que ofrece el Poder Ejecutivo Federal, con apoyo en las consideraciones siguientes:

El artículo 31 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que las partes podrán ofrecer todo tipo de pruebas, excepto la de posiciones y aquellas que sean contrarias a derecho; asimismo, que corresponderá al ministro instructor desechar de plano aquellas pruebas que no guarden relación con la controversia o no influyan en la sentencia definitiva.

Dicho precepto ha sido interpretado por este Alto Tribunal en el sentido de que, aunque las partes pueden ofrecer todas las pruebas que consideren necesarias -excepción hecha de la de posiciones y las que sean contrarias a derecho-, el Ministro instructor debe desecharlas, cuando considere que:

I. No guardan relación con la controversia.

II. Guardando relación con la controversia, no son idóneas para acreditar la existencia de los hechos debatidos en el juicio.

III. Aun siendo idóneas o aptas para acreditar la existencia de los hechos debatidos en el juicio, no influirán en la sentencia definitiva.

Establecido lo anterior, conviene tener presente que la Comisión Federal de Competencia Económica, en su escrito inicial, impugnó lo siguiente:

De lo transcrito, se advierte que la materia del presente asunto se constriñe a determinar si el decreto por el cual se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de la Industria Eléctrica, vulnera la competencia constitucional de la Comisión Federal de Competencia Económica.

De ahí que la litis planteada implica una serie de cuestiones de derecho cuya dilucidación comprende la interpretación del texto constitucional, más que el esclarecimiento de algún hecho respecto del cual sea necesaria la prueba pericial.

Lo anterior se afirma, en virtud de que en la demanda se plantearon aspectos relacionados con la transgresión a la esfera competencial de la Comisión Federal de Competencia Económica, consistentes en: “[…] toda vez que los preceptos normativos del Decreto que se impugna afectan el ámbito de acción y la esfera competencial de la COFECE…” las cuales constituyen cuestiones de derecho.

Por ello, se insiste, la litis consiste en determinar la constitucionalidad de las normas generales emitidas por el Congreso de la Unión, dilucidando si, en su caso, resultan violatorias a la esfera competencial que la Constitución General asigna a la Comisión accionante.

Ahora bien, aun considerando que las pruebas periciales ofrecidas guardan relación con la controversia, lo cierto es que tampoco podría afirmarse que acreditan la existencia de los hechos debatidos en el juicio.

Esto se sostiene porque, al plantear su demanda, la Comisión Federal de Competencia Económica señaló como hechos los siguientes:

Como puede advertirse, la prueba pericial ofrecida por el Poder Ejecutivo Federal propiamente no se relaciona con la acreditación de la existencia de los hechos expuestos en la demanda; de ahí que se afirme que tampoco podría acreditar algún debate en torno a ellos -lo que también constituye un motivo para desechar válidamente dicha prueba-.

En este sentido, la materia de la litis no se refiere a la constitucionalidad o inconstitucionalidad de algún hecho respecto del cual sea necesaria alguna prueba pericial a efecto de clarificar una cuestión técnica o científica; esto, ya que los aspectos...

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