Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-08-2021 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 81/2021)

Sentido del fallo25/08/2021 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha25 Agosto 2021
Número de expediente81/2021
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.- 382/2019 RELACIONADO CON EL AD.- 379/2019))
RECURSO DE RECLAMACIÓN 299/2007-PL

RECURSO DE RECLAMACIÓN 81/2021


RECURSO DE RECLAMACIÓN 81/2021

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3606/2020

RECURRENTE: K.S.M., SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE




VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO alfredo gutiérrez ortiz mena


cotejó

SECRETARIO: JESÚS ROJAS IBÁÑEZ

SECRETARIA AUXILIAR: GABRIELA PONCE BÁEZ


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veinticinco de agosto de dos mil veintiuno, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el recurso de reclamación 81/2021, interpuesto por Kelly Services México, Sociedad Anónima de Capital Variable, a través de su apoderado legal, en contra del auto de Presidencia de diecisiete de noviembre de dos mil veinte, emitido en el Amparo Directo en Revisión 3606/2020.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en verificar si el recurso de reclamación que nos ocupa es procedente; de ser ello afirmativo, analizar los agravios del recurrente, a fin de determinar si el acuerdo impugnado se apegó o no a Derecho.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. De la información que se tiene acreditada en autos1, se desprende que Kelly Services México, Sociedad Anónima de Capital Variable, a través de su apoderado legal, demandó en la vía ordinaria mercantil a Halliburton de México, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable y Servicios Profesionales Petroleros, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, el pago de la cantidad de ********** millones ********** dólares **********/100 moneda del curso legal de los Estados Unidos de América; entre otras prestaciones.


  1. De la demanda conoció la Juez Sexagésimo Octavo de lo Civil de la Ciudad de México, quien la admitió y registró bajo el número de expediente **********. Seguidos los trámites legales, en el asunto se dictó sentencia el quince de noviembre de dos mil dieciocho, en el sentido de condenar a la parte demandada al pago de algunas de las prestaciones reclamadas y de absolverla por respecto de otras de ellas.


  1. En contra de esa determinación, las partes interpusieron sendos recursos de apelación, de los que conoció la Cuarta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, los que se registraron bajo los números de toca **********, ********** y **********. El cinco de abril de dos mil diecinueve se dictó sentencia en el sentido de revocar la resolución de primera instancia.


  1. Juicio de amparo directo. Inconforme con lo anterior, la parte actora hoy recurrente, por conducto de su apoderado legal, promovió juicio de amparo directo, del que correspondió conocer al Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en donde se registró bajo el número **********. La parte demandada y tercera interesada en el juicio de amparo, interpuso amparo adhesivo. En sesión de siete de septiembre de dos mil veinte, se emitió sentencia, en el sentido de negar la protección constitucional solicitada.


  1. Revisión. En contra de dicha determinación, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, mismo que fue remitido a este Alto Tribunal, en donde se registró bajo el número de expediente 3606/2020. Sin embargo, en proveído de diecisiete de noviembre de dos mil veinte, el Presidente de esta Suprema Corte ordenó desechar el asunto porque en la demanda de amparo no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general ni se planteó un concepto de violación relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional, o tratado internacional, y en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre tales cuestiones.


  1. TRÁMITE DEL RECURSO DE RECLAMACIÓN


  1. Por escrito presentado electrónicamente el cuatro de febrero de dos mil veintiuno, la parte quejosa, a través de su apoderado legal, interpuso recurso de reclamación en contra del auto de Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por el que se desechó el recurso de revisión.


  1. El diez de febrero de dos mil veintiuno, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar este asunto con el número de expediente 81/2021 y, con reserva de los motivos de improcedencia que en la especie pudieran existir, lo admitió y ordenó el turno del mismo al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.


  1. Por diverso auto de diecisiete de marzo de dos mil veintiuno, la Presidenta de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que la Sala se abocaba al conocimiento del presente caso y envió el expediente a la Ponencia correspondiente.


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo vigente, así como el diverso 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013.


  1. LEGITIMACIÓN


  1. Esta Primera Sala considera que **********, apoderado legal de la quejosa, se encuentra legitimado para interponer el presente recurso de reclamación, pues queda probado que en el juicio de amparo directo ********** se le reconoció tal carácter, en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo.


  1. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDAD


  1. El artículo 104 de la actual Ley de Amparo, establece lo siguiente:


Artículo 104. El recurso de reclamación es procedente contra los acuerdos de trámite dictados por el presidente de la Suprema Corte de Justicia o por los presidentes de sus salas o de los tribunales colegiados de circuito.

Dicho recurso se podrá interponer por cualquiera de las partes, por escrito, en el que se expresen agravios, dentro del término de tres días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada.


  1. De la transcripción anterior se desprenden dos requisitos para la procedencia del citado medio de impugnación, a saber:


  1. Objeto: que el recurso de reclamación se interponga contra acuerdos de trámite dictados por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de las Salas que la integran o de los Tribunales Colegiados de Circuito; y

  2. Oportunidad: que éste se interponga por escrito, dentro de los tres días siguientes al día en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada.


  1. En el caso, se considera que sí se cumple con la primera de las citadas exigencias, ya que se impugna el acuerdo de la Presidencia de este Alto Tribunal de diecisiete de noviembre de dos mil veinte, emitido en el amparo directo en revisión 3606/20202.


  1. De igual manera, se acredita el segundo supuesto de procedencia, dado que el escrito de reclamación se interpuso en el plazo legal correspondiente. El acuerdo por el cual se desechó el recurso de revisión se notificó a la parte recurrente, por medio de lista, el dos de febrero de dos mi veintiuno, surtiendo sus efectos al día hábil siguiente; es decir, el día tres del mismo mes y año. En consecuencia, el término para presentar el recurso corrió del cuatro al nueve de febrero de dos mil veintiuno, descontándose de dicho plazo los días cinco, seis y siete del mismo mes, por haber sido inhábiles, de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo.


  1. Por lo que, si el recurso se presentó de manera electrónica, como se aprecia de la evidencia criptográfica, el cuatro de febrero de dos mil veintiuno, resulta inconcuso que éste se interpuso en tiempo.



VI. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER


  1. Auto recurrido. El auto recurrido de diecisiete de noviembre de dos mil veinte, emitido por el Presidente de esta Suprema Corte, es del tenor siguiente:


[…] En el caso, la solicitante de amparo, por conducto de **********, en su carácter de apoderado legal, mediante escrito impreso, remitido vía electrónica, hace valer recurso de revisión contra la sentencia de siete de septiembre de dos mil veinte, dictada por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo ********** (relacionado con el diverso **********); en el que transcribe de conformidad con el artículo 88 de la Ley de Amparo, la parte de la sentencia reclamada que a su parecer contiene el problema de constitucionalidad; sin embargo, del análisis de las constancias se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o, se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado...

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