Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 01-12-2021 (SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 455/2021)

Sentido del fallo01/12/2021 • LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EJERCE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN
Número de expediente455/2021
Fecha01 Diciembre 2021
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SEGUNDO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA (EXP. ORIGEN: J.A. 1411/2018),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 744/2019))

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 455/2021

SOLICITANTE: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO



PONENTE: MINISTRO L.M.A. MORALES SECRETARIO: JAIME NÚÑEZ SANDOVAL

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día uno de diciembre de dos mil veintiuno.


VISTO para resolver el expediente relativo a la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción identificada al rubro; y


RESULTANDO:


  1. PRIMERO. Solicitud inicial. Por oficio 42/2021, recibido el veinticuatro de septiembre de dos mil veintiuno, a través de la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito solicitó a este Alto Tribunal que ejerciera su facultad de atracción para conocer del recurso de revisión 744/2019, derivado del juicio de amparo 1411/2018, del índice del Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Chihuahua, promovido por ‘La Comunidad de la Laguna, Municipio de Bocoyna, Estado de Chihuahua’, por conducto del Presidente, S. y Tesorero de Bienes Comunales, ostentándose como pueblo indígena originario de la Nación, en el que se reclamó de la Comisión Federal de Electricidad (CFE), Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (SEMARNAT), Secretaría de Energía (SENER) y otras autoridades:


A. La falta de consulta a la comunidad indígena sobre la planeación, elaboración, aprobación y/o ejecución, para en su caso decidir previa, libre e informada sobre la aceptación y/o implementación del proyecto de construcción del sistema de transporte de gas natural denominado Gasoducto El Encino- Topolobampo.

B. El otorgamiento de la licitación pública internacional LPI/003/2012, relativa al proyecto del Tercer Segmento de un total de cinco del Sistema de Transporte de Gas Natural Norte-Noroeste; y,

C. El oficio SGPA/DGIRA/DG/04829, de nueve de julio de dos mil trece, en el que se realiza análisis en materia de impacto y riesgo ambiental en referencia a los aspectos ambientales correspondientes a las obras y actividades del proyecto denominado “Gasoducto El Encino – Topolobampo”, así como el otorgamiento de cualquier permiso para la realización de dicha obra.


  1. SEGUNDO. Trámite, admisión y turno. Por acuerdo de veintiocho de septiembre de dos mil veintiuno, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción, la registró con el número de expediente 455/2021, ordenó se turnara al señor Ministro Luis María Aguilar Morales y se enviaran los autos a la Sala de su adscripción para su radicación.


  1. Mediante auto de veintidós de octubre de dos mil veintiuno, el asunto fue avocado al conocimiento de esta Segunda Sala por su Presidenta.

C O N S I D E R A N D O:

  1. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente solicitud de ejercicio de la facultad de atracción, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 85 en relación con el 40 de la Ley de Amparo; y 21, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno; así como puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, en virtud de que se trata de una petición a fin de que se decida si en el caso se reúnen o no los requisitos legales para hacer uso de la aludida atribución en relación con un recurso de revisión relativo a un juicio de amparo indirecto.


  1. SEGUNDO. Legitimación. La solicitud de ejercicio de la facultad de atracción proviene de parte legítima, conforme a lo dispuesto en el artículo 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que el peticionario – Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito–, constituye el órgano jurisdiccional que previno en el conocimiento del recurso de revisión cuya atracción se solicita.

  2. TERCERO. Estudio. El artículo 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal dispone que la Suprema Corte de Justicia de la Nación "podrá conocer de los amparos en revisión que por su interés y trascendencia así lo ameriten", lo que constituye el fundamento de la facultad de atracción a que se refiere el artículo 85 de la Ley de Amparo, que dispone que "cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación estime que un amparo en revisión, por sus características especiales deba ser de su conocimiento, lo atraerá oficiosamente conforme al procedimiento establecido en el artículo 40 de esta ley".

  3. Así pues, el ejercicio de la facultad de atracción otorgada a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación requiere que el recurso de revisión objeto de la solicitud revista características especiales que resulten de interés y trascendencia, con el fin de justificar que por esa vía se excepcione el reparto ordinario de atribuciones y competencias entre este Alto Tribunal y los tribunales colegiados de circuito.

  4. Empero, ni el Constituyente ni el legislador abundan en elementos indubitables para determinar cuándo se está en presencia de un asunto que cumpla con esas características, por lo que se infiere que, por regla general, se está en presencia de un asunto de interés y trascendencia cuando el problema jurídico que debe dilucidarse es excepcional, esto es, que por su relevancia, novedad o complejidad se distingue de la generalidad de los juicios de amparo cuya segunda instancia ordinariamente son del conocimiento de los tribunales colegiados de circuito, supuesto en que la propia naturaleza del problema jurídico evidencia que el criterio que se sustente puede repercutir en la solución de casos futuros o impactar de manera importante en la sociedad. Sirve de apoyo la jurisprudencia 2a./J. 143/2006 de esta Segunda Sala de rubro: FACULTAD DE ATRACCIÓN. EL INTERÉS Y TRASCENDENCIA QUE JUSTIFICAN SU EJERCICIO SON DE ÍNDOLE JURÍDICA1.


  1. También es ilustrativo el criterio sustancial contenido en la diversa jurisprudencia 2a./J. 123/2006 de esta Segunda Sala de rubro: ‘ATRACCIÓN. PARA EJERCER ESTA FACULTAD EN AMPARO EN REVISIÓN, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN DEBE TOMAR EN CUENTA LAS PECULIARIDADES EXCEPCIONALES Y TRASCENDENTES DEL CASO PARTICULAR Y NO SOLAMENTE SU MATERIA’2.


  1. En esa virtud, la determinación en cuanto a si se ejerce o no la facultad de atracción requiere el desarrollo de razones justificativas, pues es clara la intención tanto del Constituyente Permanente como del legislador de instituirla como una facultad discrecional de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que es ésta quien, a través de la interpretación propia de los asuntos que ante ella se ventilan, debe establecer los criterios que integren el marco jurídico para el ejercicio de la facultad de atracción.

  2. A partir de estos lineamientos, esta Segunda Sala considera que procede ejercer la facultad de atracción para conocer del recurso de revisión 744/2019 del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito.


  1. Al respecto, para investigar sobre el interés y trascendencia del asunto, conviene atender a diversos antecedentes, a saber:


  1. El Encino – Topolobampo, es un gasoducto que transporta gas natural a la Comisión Federal de Electricidad (CFE). La ejecución del proyecto de construcción del gasoducto de mérito comenzó en el año dos mil trece. El desarrollo de la obra conforma un trazo lineal que cruza el territorio de los estados de Chihuahua y Sinaloa.

  2. La Laguna, Municipio de Bocoyna, C., parte quejosa en el juicio de amparo indirecto 1411/2018, del índice del Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Chihuahua, es una comunidad indígena inmersa en la Sierra Tarahumara de Chihuahua, que al ser una clase socialmente desprotegida, es objeto de resguardo especial según lo previsto por el artículo 2, apartados A y B de la constitución federal.

  3. Ha existido descontento por una parte de los pueblos originarios, pues aducen que, desde antes de realizar el proyecto, no se tomó en cuenta su opinión.

  4. Por su parte, otras posturas han sostenido que el proyecto es estratégico para el desarrollo del país, porque se trata de uno de los proyectos más ambiciosos y retadores en cuanto a la historia de la construcción de este tipo de infraestructura en México, afirmando que se evaluaron los posibles efectos o impactos ambientales identificados en cada uno de los escenarios, garantizando que no se tendrían afectaciones significativas al ambiente y que no se tendrían daños a la salud.

  5. Diverso grupo de personas también han promovido, en contra del referido proyecto, otros juicios de amparo, a saber, el amparo indirecto 885/2018 (Comunidad de San Elías, Municipio de Bocoyna, por conducto del Comisariado de Bienes Comunales), del índice del Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Chihuahua.

  6. En el caso, La Comunidad de la Laguna, Munici...

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