Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-11-2021 (SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 311/2021)

Sentido del fallo03/11/2021 • LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO EJERCE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN
Fecha03 Noviembre 2021
Número de expediente311/2021
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.- 63/2021))

Rectangle 2 SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 311/2021 [21]

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 311/2021.


SOLICITANTE: MINISTRO A.P.D..



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..



SECRETARIA:

IRMA GÓMEZ RODRÍGUEZ.

COLABORÓ:

ALBERTO PABLO LOMELÍ GUTIÉRREZ.





Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al tres de noviembre de dos mil veintiuno.


VISTOS, para resolver la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción identificada al rubro; y


RESULTANDO:


  1. PRIMERO. Juicio de amparo directo. Mediante escrito presentado el siete de diciembre de dos mil veinte, ante la Oficialía de Partes del Tribunal Unitario Agrario del Distrito 13, en Guadalajara, Jalisco, Fernando Pérez Correa Camarena, en su carácter de apoderado de MIO Organization, sociedad anónima de capital variable, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra la resolución dictada por ese tribunal el veintiséis de octubre de dos mil veinte en el juicio agrario 498/2012, en cumplimiento de la sentencia emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito el veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve en el juicio de amparo directo 157/2018.


  1. El conocimiento del asunto correspondió al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, que por acuerdo de dieciocho de marzo de dos mil veintiuno admitió la demanda, la registró con el número 63/2021, teniendo como terceros interesados a Leonardo Gutiérrez Márquez, E.S.C., Notario Público número 1, de Tomatlán, D.Á.G. y al Registro Público de la Propiedad y de Comercio de Puerto Vallarta, todos del Estado de Jalisco.


  1. SEGUNDO. Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción. A través del escrito presentado el nueve de julio de dos mil veintiuno vía electrónica, el apoderado de la persona moral quejosa, solicitó a esta Segunda Sala ejerciera su facultad de atracción para conocer y resolver el juicio de amparo directo 63/2021 del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.


  1. TERCERO. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. La solicitud de ejercicio de la facultad de atracción quedó registrada con el número 311/2021, y en sesión privada de ocho de septiembre de dos mil veintiuno, el Ministro A.P.D. la hizo suya. Lo cual derivó en que por acuerdo de nueve siguiente, la Presidenta de esta Segunda Sala solicitara al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito la remisión, tanto de los autos del juicio de amparo directo, como del expediente agrario de origen, y en acuerdo de veintiocho del mismo periodo se tuvieron por recibidos.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver la solicitud y decidir si ejerce o no la facultad de atracción, acorde a lo dispuesto en los artículos 107, fracción V, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 85, segundo párrafo, de la Ley de Amparo; 21, fracción II, inciso b, de la abrogada Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación1, atendiendo al artículo Quinto Transitorio2 del Decreto de siete de junio de dos mil veintiuno relativo a la reforma al Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos primero, segundo, fracción IX, y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Tribunal Constitucional, en virtud de que se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


  1. SEGUNDO. Legitimación. La solicitud de ejercicio de la facultad de atracción proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por el penúltimo párrafo de la fracción V del artículo 107 de la Constitución Federal3, ya que el Ministro Alberto Pérez Dayán integrante de esta Segunda Sala, hizo suya la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción.


  1. TERCERO. Antecedentes del asunto. Con la finalidad de decidir sobre la procedencia del ejercicio de la facultad de atracción solicitada, resulta conveniente citar algunos de los hechos que dieron origen al asunto, sin que ello implique prejuzgar sobre el fondo del problema, sino únicamente investigar el interés y trascendencia que pueden involucrar esos temas. Así se desprende de la tesis P. CLl/96, emitida por el Pleno de este Alto Tribunal, cuyo contenido es el siguiente:


"ATRACCIÓN, FACULTAD DE. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DE SU EJERCICIO OBLIGA A EXAMINAR EL ASUNTO EN SU INTEGRIDAD, SIN PREJUZGAR SOBRE EL FONDO. El discernimiento en cuanto a la procedencia de la facultad de atracción obliga a examinar el asunto relativo en su totalidad, debiendo apreciarse así los actos reclamados, sus antecedentes, las garantías individuales que se señalan como violadas y en los amparos en revisión los agravios hechos valer, a fin de poder contar con los elementos necesarios para decidir con relación a su interés y trascendencia, sin que ello implique prejuzgar sobre el fondo del propio asunto sino, únicamente, investigar el interés y trascendencia que actualizados permiten el ejercicio de la aludida facultad".4


  1. Los antecedentes que importa resaltar son:


  1. De la demanda de nulidad inicial se desprende que el Ejido denominado "N.C.P. San Carlos" Municipio de Tomatlán, Jalisco, fue constituido mediante Resolución Presidencial de veinticuatro de septiembre de mil novecientos sesenta y nueve, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el doce de septiembre de mil novecientos setenta, otorgando por concepto de Dotación una superficie de 3,400.00.00-00-00 hectáreas; resolución presidencial que fue ejecutada en sus términos el veintiséis siguiente.


Con motivo del Programa de Certificación de Derechos Parcelarios y Titulación de Solares Urbanos, el ejido de referencia fue regularizado el veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y tres, mediante Asamblea General Extraordinaria de Ejidatarios, relativa a la Delimitación, Destino y Asignación de Tierras Ejidales.


Además, en Asamblea General de Ejidatarios celebrada el veintiséis de junio de mil novecientos noventa y cuatro, en los términos de lo dispuesto por el artículo 81 de la Ley Agraria, se determinó que los ejidatarios podían adoptar el dominio pleno sobre sus parcelas, entre ellos, Demetrio Álvarez García a quien se le expidió el título de propiedad número 000000000058, sobre la parcela identificada con el número 36 Z1 P1/1, con superficie de 68-88-62.00 hectáreas, inscrito en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio de la Oficina número doce, de la Ciudad de Puerto Vallarta, Jalisco, el trece de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, folios del 48 al 50 del Libro de la Sección Primera, con número de orden 27395.


  1. Así, el ejidatario Demetrio Álvarez García, enajenó su propiedad a favor de MIO Organization, sociedad anónima de capital variable, transacción que quedó formalizada en la escritura pública número 839 de catorce de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, ante la fe del Notario Público número 1 de Tomatlán, Jalisco, inscrita en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio en Puerto Vallarta, Jalisco, el diecisiete de octubre siguiente (fojas 1 a 9 del juicio agrario).


  1. Posteriormente, Leonardo Gutiérrez Márquez, ejidatario del ejido denominado Nuevo Centro de Población Ejidal "San Carlos", Municipio de Tomatlán, Jalisco, promovió juicio agrario contra Demetrio Álvarez García, J.L.P.C., Jesús Figueroa Galván Sotelo, quienes integraron el Comisariado Ejidal de ese poblado, MIO Organization, sociedad anónima de capital variable, Notario Público número 1 del Municipio de Tomatlán, Registro Público de la Propiedad y de Comercio de Puerto Vallarta, ambos del Estado de Jalisco, en donde reclamó la violación al derecho de preferencia y del tanto, así como la nulidad de la escritura pública número 839 de catorce de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, ante la fe del Notario Público número 1 de Tomatlán, Jalisco, inscrita en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio en Puerto Vallarta, Jalisco, el diecisiete de octubre siguiente, con la cual se ampara la propiedad de la parcela 36 Z1 P1/1 del ejido de "San Carlos", Municipio de Tomatlán, Jalisco, mediante compraventa entre D.Á.G. y MIO Organization, sociedad anónima de capital variable (fojas 1 a 9 del juicio agrario).


  1. Por auto de siete de junio de dos mil doce, el Tribunal Unitario Agrario del Distrito 13, admitió la demanda asignándole el número de expediente 498/2012, y mediante resolución de veintiséis de junio de dos mil catorce, absolvió a los codemandados, dado que resultó fundada la excepción de prescripción de la acción, en...

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