Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-11-2021 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3009/2021)

Sentido del fallo10/11/2021 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente3009/2021
Fecha10 Noviembre 2021
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DT.- 596/2020))


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3009/2021

QUEJOSO Y RECURRENTE: J.M.D.C.




ponente: ministro josé fernando franco gonzález salas

SECRETARIA: GABRIELA zAMBRANO MORALES

COLABORÓ: GABRIELA MÉNDEZ GARCÍA




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día diez de noviembre de dos mil veintiuno.



S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 3009/2021, interpuesto por J.M.D.C., por conducto de su apoderado legal, contra la sentencia emitida el veintidós de abril de dos mil veintiuno, por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito, en el juicio de amparo directo 596/2020.


ANTECEDENTES


  1. Juicio de origen. J.M.D.C. demandó de la Universidad Latina, sociedad civil, la reinstalación en el cargo que desempeñaba, así como el pago de los salarios caídos generados, entre otras prestaciones, al considerar haber sido separado injustificadamente de su cargo.


  1. Conoció de la demanda laboral la Junta Especial Número Dos de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos quien registró el asunto bajo el expediente 01/100/19-II. Seguida la secuela procesal, el diez de julio de dos mil veinte, la autoridad laboral emitió el laudo en el que determinó condenar a la universidad demandada a reinstalar al trabajador, al pago de los salarios caídos por un máximo de doce meses, así como de otras prestaciones.


  1. Juicio de amparo y conceptos de violación. En contra de la resolución anterior, el demandante, por conducto de su apoderado legal, promovió juicio de amparo directo en el que propuso, entre otros razonamientos, los siguientes conceptos de violación:


  • El laudo deja en estado de indefensión al trabajador pues, la responsable no examinó el acuerdo extralegal llevado a cabo entre la parte trabajadora y la patronal, atinente al tope para el pago de salarios caídos y aplicó de manera dogmática el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, condenando al pago de salarios caídos con un tope de 12 meses de salario.


Sin embargo, en la demanda laboral se solicitó resolver el asunto de acuerdo con los artículos 123, apartado B) constitucional, 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 6 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 14 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 7 del Protocolo Adicional de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como los principios de progresividad, pro persona y pacta sunt servanda.


  • No es posible permitir que mediante omisiones se decida una contienda en favor de cualquiera de las partes, pues se infringe el principio de debido proceso, así como el de igualdad de las partes ante la ley. De ese modo, si se revisa la determinación de la junta responsable en cuanto a los salarios caídos con la forma y términos en que se reclamaron, se advierte que ésta omitió resolver el tema de manera libre, espontánea y voluntaria.


  • La responsable debió examinar lo que las partes acordaron en relación con los salarios caídos de manera extralegal, a fin de resolver si era procedente o no el pago de esta prestación, pues a pesar de que la decisión de la junta fue topar su pago hasta doce meses en términos del artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, lo cierto es que este precepto constituye un derecho mínimo que no prohíbe a los contratantes de la relación de trabajo acordar prestaciones superiores.


  • La junta responsable no respetó las normas constitucionales y convencionales a las que se encontraba obligada, a fin de verificar que el pacto salarial acordado entre el trabajador y el empleador represente un avance dentro de la relación laboral, lo que implica un menoscabo en el derecho y libertad de los contratantes para pactar derechos y condiciones superiores a las establecidas en la ley y en la Constitución Federal.


  • Desde la demanda laboral, se anunció la existencia de un acuerdo de voluntades libre y espontáneo de continuar cubriendo los salarios caídos generados para el caso de promoverse un juicio por despido injustificado, siempre y cuando se impulsara el procedimiento, lo cual fue confesado por el empleador, dado que no lo controvirtió al dar contestación a la demanda.


  1. Sentencia de amparo. El tribunal colegiado negó el amparo a la parte quejosa, bajo las consideraciones siguientes:


  • Son ineficaces los conceptos de violación relacionados con que el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo es inconstitucional pues, sobre dicho tópico existe jurisprudencia1 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuya aplicación es obligatoria, en la que se determinó que dicha norma no transgrede derechos humanos.


  • De ningún modo el contenido del artículo 1° de la Constitución Federal, en relación con la posición interpretativa de mayor protección al trabajador implica que sus planteamientos deban ser resueltos de manera favorable a sus pretensiones.


  • Al existir jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el sentido de que el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo no es inconstitucional no es posible someter la norma a control de constitucionalidad y/o convencionalidad ex officio; por tanto, son inoperantes los argumentos encaminados a afirmar que ésta es inconstitucional.


Al respecto, se cita el criterio P./J. 64/2014 (10ª) “JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. NO ES SUSCEPTIBLE DE SOMETERSE A CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y/O CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO POR ÓRGANOS JURISDICCIONALES DE MENOR JERARQUÍA.”

  • Es infundado el argumento relativo a que se actualiza la hipótesis del artículo 878, fracción IV de la Ley Federal del Trabajo en relación con que se tendrán por admitidos los hechos respecto de los cuales haya silencio o evasión en la contestación de la demanda, ya que, en el caso, la demandada no compareció al juicio.


En ese sentido, si bien existe la presunción legal de tener por contestada la demanda en sentido afirmativo, debe prevalecer la verdad material sobre la formal y no es posible tener por ciertas las afirmaciones de la parte trabajadora relacionadas con que el patrón convino para el caso de un injusto despido, cubrir los salarios vencidos hasta el cumplimiento del laudo correspondiente al no haber realizado un contrato, por el simple hecho de que la parte trabajadora manifieste tal cuestión en su demanda pues, no aportó elementos de convicción que acreditaran tal aseveración.


  • Al respecto, son aplicables las tesis de la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación “CONTRATO VERBAL DE TRABAJO. ALCANCE Y “EFECTOS DEL ARTÍCULO 31 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.” y “CONTRATO DE TRABAJO, PRESUNCIÓN DE LA EXISTENCIA DEL. NO IMPLICA LA CERTIDUMBRE DE LAS AFIRMACIONES DEL TRABAJADOR.”.


  1. Recurso de revisión y agravios. La parte quejosa cuestiona la decisión del tribunal colegiado del conocimiento bajo los argumentos siguientes:


  • El órgano colegiado no se pronunció respecto a si la parte demandada opuso excepciones y defensas respecto al tema del pacto salarial, al haber dejado de comparecer al juicio laboral, de ahí que debieron tenerse por ciertas las afirmaciones hechas.


  • Además, no advirtió la presunción establecida en el artículo 878, fracción IV de la Ley Federal del Trabajo, la cual era determinante para tener por cierto el pacto salarial, así como el pago íntegro de los salarios caídos, lo que se fortaleció mediante las pruebas presuncional e instrumental ofrecidas por el trabajador.


  • El tribunal colegiado se refugió en el pretexto de que a nada práctico llevaría la concesión del amparo para el efecto de que la autoridad responsable se pronunciara respecto a las manifestaciones hechas por el trabajador; además, el tribunal colegiado da una ventaja a la parte demandada, al oponer defensas y excepciones a su favor.


  • La responsable omitió resolver sobre el pacto salarial acordado entre la patronal y el trabajador, lo cual anula o menoscaba el derecho y libertad de los contratantes para pactar derechos y condiciones superiores a los establecidos en la ley y la Constitución.


  • Si bien, el órgano colegiado actuó en sustitución de la responsable, incumplió con lo establecido en el artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo pues no analizó en su integridad los aspectos de legalidad, constitucionalidad y convencionalidad que hizo valer la parte quejosa.


CONSIDERANDO QUE


  1. Esta Segunda Sala es legalmente competente para conocer el presente recurso, con fundamento en los artículos 107, fracción IX,2 de la Constitución Federal; 81, fracción II, de la Ley de Amparo3, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,4 ambas vigentes hasta el siete de junio de dos mil veintiuno,5 así como en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/20136, debido a que el recurso de revisión se interpuso en contra de la sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en materia laboral. ...

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