Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-11-2021 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3214/2021)

Sentido del fallo17/11/2021 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha17 Noviembre 2021
Número de expediente3214/2021
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.- 169/2021 RELACIONADO CON EL EL AD.- 170/2021))

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3214/2021

QUEJOSA Y RECURRENTE: G.Z.C.




ponente: ministro josé fernando franco gonzález salas

SECRETARIA: GABRIELA zAMBRANO MORALES

COLABORÓ: GABRIELA MÉNDEZ GARCÍA



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno.


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 3214/2021, interpuesto por G.Z.C., por conducto de su apoderado legal, contra la sentencia emitida el veintisiete de mayo de dos mil veintiuno, por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito, en el juicio de amparo directo 169/2021.


ANTECEDENTES


  1. Juicio de origen. G.Z.C. demandó de Provident México, sociedad anónima de capital variable, la reinstalación en el cargo que desempeñaba, así como el pago de los salarios caídos generados, entre otras prestaciones, al considerar que fue separada injustificadamente de su cargo.


  1. Conoció de la demanda laboral la Junta Especial Número Treinta y Uno de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Morelos quien registró el asunto bajo el expediente 186/2016. Seguida la secuela procesal, el veintiocho de septiembre de dos mil veinte, la junta emitió el laudo en el que determinó condenar a la sociedad demandada a reinstalar a la trabajadora, al pago de los salarios caídos hasta por un máximo de doce meses, así como de otras prestaciones.


  1. Juicio de amparo y conceptos de violación. En contra de la resolución anterior, la actora, por conducto de su apoderado legal, promovió juicio de amparo directo en el que propuso, entre otros razonamientos, los siguientes conceptos de violación:


  • Se está de acuerdo con la condena de reinstalación y demás prestaciones establecidas en el laudo impugnado mas no con el tope de salarios caídos, debido a que la autoridad responsable limitó su pago al periodo de un año, sin considerar lo alegado por las partes, lo que deja en estado de indefensión a la parte quejosa.



  • No es posible permitir que mediante omisiones se decida una contienda en favor de cualquiera de las partes, pues se infringe el principio de debido proceso, así como el de igualdad de las partes ante la ley. De ese modo, si se revisa la determinación de la junta responsable en cuanto a los salarios caídos con la forma y términos en que se reclamaron, se advierte que ésta omitió resolver el tema de manera libre, espontánea y voluntaria.


  • La responsable debió examinar lo que las partes acordaron en relación con los salarios caídos de manera extralegal, a fin de resolver si era procedente o no el pago de esta prestación, pues a pesar de que la decisión de la junta fue topar su pago hasta doce meses en términos del artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, lo cierto es que este precepto constituye un derecho mínimo que no prohíbe a los contratantes de la relación de trabajo acordar prestaciones superiores.


  • La junta responsable no respetó las normas constitucionales y convencionales a las que se encontraba obligada, a fin de verificar que el pacto salarial acordado entre el trabajador y el empleador representa un avance dentro de la relación laboral, lo que implica un menoscabo en el derecho y libertad de los contratantes para pactar derechos y condiciones superiores a las establecidas en la ley y en la Constitución Federal.


  • Asimismo, se soslaya que los pactos se celebran para cumplirse, así como el principio de irrenunciabilidad de derechos, previsto en el artículo 123, fracción XXVII, inciso h), de la Constitución Federal, de aplicación supletoria e interpretada a contrario sensu, pues lo estipulado en el pacto salarial por el trabajador y el empleador implica un derecho y libertad a favor de los mismos.


  • Desde la demanda laboral, se anunció la existencia de un acuerdo de voluntades libre y espontáneo de continuar cubriendo los salarios caídos generados para el caso de que se promoviera un juicio por despido injustificado, siempre y cuando se impulsara el procedimiento, lo cual fue confesado por el empleador, dado que no lo controvirtió al dar contestación a la demanda.


  • Por otro lado, la autoridad laboral se equivoca en cuanto a los intereses generados, porque si bien condenó al pago de éstos hasta por el plazo de cuarenta y cuatro meses transcurridos del doce de febrero de dos mil diecisiete al doce de octubre de dos mil veinte, determinó que quedaban a salvo los que se siguieran generando hasta el cumplimiento del laudo.


  • Consecuentemente, de limitar el pago de los salarios caídos a doce meses, la condena de los intereses respectivos debería comprender a partir del día siguiente al vencimiento de los salarios caídos y hasta el cumplimiento total del laudo.


  1. Sentencia de amparo. El tribunal colegiado negó el amparo a la parte quejosa, bajo las consideraciones siguientes:


  • Son ineficaces los conceptos de violación de la parte quejosa en relación con que se debió aplicar el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo previo a la reforma de treinta de noviembre de dos mil doce, por ser más favorable a sus derechos humanos.


  • Lo anterior, ya que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 291/2015 estableció que la disposición reformada no viola el principio de progresividad ni derecho humano alguno. En ese sentido emitió la jurisprudencia 2a./J 28/2016 (10a), de título y subtítulo: “SALARIOS CAÍDOS. LA REFORMA AL ARTÍCULO 48, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, DE 30 DE NOVIEMBRE DE 2012, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD NI ES VIOLATORIA DE DERECHOS HUMANOS.”, cuya aplicación es obligatoria en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo.


  • En relación con que la responsable debió atender a la posición interpretativa de mayor protección para la trabajadora, en términos del artículo 1° de la Constitución Federal que prevé el principio pro persona, lo cierto es que dicho principio en modo alguno puede ser constitutivo de “derechos” alegados o dar lugar a interpretaciones que no encuentren sustento en el derecho aplicable. Al respecto, es aplicable la jurisprudencia 1a./J. 104/2013 (10a), de título y subtítulo: “PRINCIPIO PRO PERSONA. DE ÉSTE NO DERIVA NECESARIAMENTE QUE LOS ARGUMENTOS PLANTEADOS POR LOS GOBERNADOS DEBAN RESOLVERSE CONFORME A SUS PRETENSIONES.”.


  • A lo anterior se suma que al existir jurisprudencia respecto a la constitucionalidad del artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, no es posible someter dicha disposición a algún control de constitucionalidad y/o convencionalidad ex officio, de ahí que sean inoperantes los conceptos de violación de la quejosa. Apoya lo anterior la jurisprudencia P./J. 64/2014 (10a.) de título y subtítulo: “JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. NO ES SUSCEPTIBLE DE SOMETERSE A CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y/O CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO POR ÓRGANOS JURISDICCIONALES DE MENOR JERARQUÍA.”.


  • Por otro lado, se califica de infundado el argumento relativo a que en la especie se actualiza la hipótesis prevista en el artículo 878, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, en el sentido de que presume que son ciertos los hechos de la demanda, así como el derecho de la trabajadora a que le sean pagados los salarios caídos en los términos reclamados. Ello, porque la empresa no contestó la demanda de forma evasiva sino que negó la existencia de la relación laboral de forma lisa y llana.



  • En ese sentido, si bien no procedió la excepción relativa a la inexistencia del vínculo laboral entre las partes, lo cierto es que en el derecho del trabajo impera la verdad material sobre la formal, por lo que la demandante debió ofrecer algún medio de prueba dirigido a acreditar la existencia del referido convenio, sin que, en el caso, lo hubiera hecho.



  • Lo anterior de conformidad con la jurisprudencia 2a./J.148/2011 de rubro: “PRESTACIONES EXTRALEGALES. LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE TIENEN OBLIGACIÓN DE EXAMINAR SU PROCEDENCIA, CON INDEPENDENCIA DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS.”, por lo que a ningún fin práctico conduciría la concesión del amparo.


  • Sobre el límite del pago de los intereses a cuarenta y cuatro meses, contrariamente a lo que afirma la promovente, la junta del conocimiento no limitó el cobro de dicho concepto, pues dejó a salvo los que se generaran a partir de dicho lapso y hasta el cumplimiento del laudo, por lo que la actora está en posibilidad de reclamar su pago.


  1. Recurso de revisión y agravios. La parte quejosa cuestiona la...

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