Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-09-2021 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 189/2021)

Sentido del fallo29/09/2021 • ES INEXISTENTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha29 Septiembre 2021
Número de expediente189/2021
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.- 813/1996),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.- 355/1996),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.- 16/2010),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DA.- 236/2018))



contrADICCIÓN DE TESIS 189/2021.

ÓRGANOS JURISDICCIONALES CONTENDIENTES: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO, ACTUAL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO; PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO, ACTUAL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO; SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO, ACTUAL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO; Y, PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA administrativa del SEXTO CIRCUITO.


PONENTE: MINISTRA Y.E.M..

SECRETARIO: F.M.L..

SECRETARIO AUXILIAR: J.T.R.M..


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


  1. Mediante la cual se resuelve la contradicción de tesis 189/2021, suscitada entre el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, en contra de los criterios emitidos por: el Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito; el Primer Tribunal Colegiado Vigésimo Primer Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito; y, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativas y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, actual Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito.


El tema a resolver de manera preliminar es determinar la existencia, o bien, la inexistencia de la contradicción de tesis denunciada.


  1. ANTECEDENTES.


  1. Denuncia de la posible contradicción de tesis. Mediante escrito presentado el nueve de julio de dos mil veintiuno en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, María Carmen Rufina Conde Bretón denunció la posible contradicción de tesis entre los criterios emitidos por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito al resolver el amparo directo 236/2018, con los diversos dictados por: el Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, al resolver el amparo directo 813/1996 del que derivó la tesis V.1o.22 A1; Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, al resolver el amparo directo 355/1996, del que derivó la tesis XXI.1o.27 A2; y, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativas y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, actual Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 16/2010 del que derivó la tesis XVI.2o.A.T.9 A3.


  1. Trámite. Por acuerdo de dos de agosto de dos mil veintiuno, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de posible contradicción de criterios; se ordenó formar y registrar el expediente con el número 189/2021; se instruyó a las Presidencias de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes para que remitieran por conducto del MINTERSCJN la versión digitalizada de los originales o, en su caso, copias certificadas de sus resoluciones, los escritos de agravios que les dieron origen y el proveído en el que informaran la vigencia de los criterios correspondientes, o bien, señalaran las razones en las que sustenten que sus posturas han sido superadas o abandonadas; y se turnó el asunto a la M.Y.E.M. para su resolución.


  1. Avocamiento. Mediante acuerdo de diecinueve de agosto de dos mil veintiuno, la Presidenta de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y determinó su competencia legal.



2. PRESUPUESTOS PROCESALES.


  1. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente contradicción, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 225 y 226, fracción II, de la Ley de A.4; y 21, fracción VII5, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con el Punto y Tercero del Acuerdo Plenario 5/20136; toda vez que se trata de una contradicción de tesis sustentada entre Tribunales Colegiados de diferentes Circuitos competentes para conocer de la materia administrativa, cuyo conocimiento es exclusivo de esta Segunda Sala


  1. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 227, fracción II, de la Ley de A., toda vez que fue formulada por M.C.R.C.B., quien fungió como quejosa en el amparo directo 236/2018 resuelto Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, cuya resolución dio lugar a uno de los criterios contendientes en el presente asunto.


3. CRITERIOS CONTENDIENTES.


  1. Para estar en aptitud de establecer si existe contradicción de tesis es preciso tener en cuenta los antecedentes y aspectos relevantes que sustentan las posturas de los cuerpos colegiados que se denunciaron como contradictorias.


  1. Criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 236/2018.


  1. Antecedentes: Mediante escrito presentado el nueve de septiembre de dos mil nueve, ante el Tribunal Unitario Agrario del Distrito 37, Ezequiel Ángel Conde Á., por su propio derecho, demandó el cumplimiento forzoso del convenio celebrado con María Carmen Rufina Conde Bretón.


  1. El veinte de abril de dos mil diez, el actor amplió su demanda en contra de Carreteras de Cuota-Puebla del Gobierno del Estado de Puebla, a quien demandó el cumplimiento del escrito de M.C.R.C.B. de veintisiete de marzo de dos mil nueve en el que solicitó el pago por indemnización correspondiente a la superficie de 4,428,96 metros cuadrados que importan un monto de $110,724.00 (ciento diez mil setecientos veinticuatro pesos 00/100 moneda nacional).


  1. En la continuación de la audiencia de ley, de once de agosto de dos mil diez señalada para las catorce horas, se hizo constar la incomparecencia de la parte actora y demandada, así como la asistencia del asesor jurídico de la última y de la codemandada.


  1. Empero, a las catorce horas con veinte minutos de la misma fecha, el secretario certificó la llegada del actor, asistido de su abogada, por lo tanto, se procedió al inicio de la audiencia de ley. En la misma, se hizo constar la ratificación de la demanda y pruebas, se tuvo al apoderado legal y asesor jurídico de la codemandada, por contestada la incoada en su contra y se hizo efectivo el apercibimiento decretado a la demandada, hoy denunciante, M.C.R.C.B., esto es, declaró precluido su derecho para contestar la demanda y se tuvieron por ciertas las afirmaciones hechas por el actor en la demanda, en términos del artículo 185, fracción V, de la Ley Agraria.


  1. El quince de junio de dos mil diecisiete, se dictó sentencia en la que se declaró procedente la excepción que hizo valer la codemandada y se condenó a la demandada principal a demostrar que ha cubierto la cantidad de $110,724.00 (ciento diez mil setecientos veinticuatro pesos 00/100 moneda nacional), al actor o, en su caso, cubrir dicha cantidad en ejecución de sentencia.


  1. Juicio de A.. Inconforme con dicha determinación, María Carmen Rufina Conde Bretón promovió juicio de amparo directo, del cual conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, el que lo registró con el número 236/2018 y, en sesión de diecinueve de junio de dos mil diecinueve concedió el amparo y protección de la justicia federal, por las consideraciones siguientes:


  • Primero, desestimó los conceptos de violación relativos a que en la audiencia de ley celebrada el once de agosto de dos mil diez, se tuvo por perdido su derecho a contestar la demanda y ofrecer pruebas por su inasistencia, porque al iniciarse la audiencia de ley el actor no se encontraba presente, ni persona que lo representara, pero veinte minutos después el secretario del Tribunal responsable, realizó una certificación en la que hizo constar que compareció el actor, con su asesor jurídico y posteriormente se acordó la apertura de la celebración de la audiencia de ley, incumpliendo con lo previsto en el artículo 184 de la Ley Agraria, por lo que se le debió imponer una multa en términos del artículo 183 de la Ley Agraria.

  • El cual analizó de forma conjunta con el segundo argumento referente a que no pudo asistir a la citada audiencia, por causa de fuerza mayor de enfermedad, como lo hizo saber al Tribunal responsable, mediante escrito al que anexó cuatro justificantes médicos.

  • Luego, indicó que conforme al artículo 186 de la Ley Agraria, los tribunales podrán acordar la práctica, ampliación o perfeccionamiento de cualquier diligencia, siempre que sea...

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