Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-10-2021 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 197/2021)

Sentido del fallo13/10/2021 • NO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Número de expediente197/2021
Fecha13 Octubre 2021
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN (EXP. ORIGEN: A.D. 1790/2018 (AUX. 132/2019),A.D. 1688/2018 (AUXI. 110/2019),A.D. 1606/2018 (AUX. 41/2019),A.D. 1728/2018 (AUX. 122/2019),A.D. 2012/2018 (AUX. 203/2019)),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 371/2020))


CONTRADICCIÓN DE TESIS 197/2021

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN EN APOYO DEL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO



PONENTE: MINISTRo jOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIA: L.B.M.R.

cOLABORÓ: jORGE MAURICIO HERNÁNDEZ FARÍAS



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día trece de octubre de dos mil veintiuno, emite la siguiente



S E N T E N C I A



  1. Mediante la cual se analiza el expediente relativo a la contradicción de tesis 197/2021, entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región en apoyo del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito.


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Denuncia. Héctor Pérez Pérez, en su carácter de Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por:


  • El referido tribunal al resolver el juicio de amparo directo 371/2020.

  • Y el sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región al resolver los amparos directos 1790/2018, 1688/2018, 1606/2018, 1728/2018 y 2012/2018, en auxilio de las labores del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, de los cuales derivó la tesis (IV Región) 2o. J/10 (10a.) de rubro: “PRUEBA DE INSPECCIÓN OCULAR EN MATERIA LABORAL. SI EL ASEGURADO LA OFRECE PARA PRACTICARSE EN SU EXPEDIENTE PERSONAL, EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL DEBE EXHIBIR LA DOCUMENTACIÓN FÍSICA SOBRE LA QUE SE PROPUSO, SIN QUE PROCEDA SUSTITUIR EL EXPEDIENTE POR EL CATÁLOGO DE AVISOS ORIGINALES (CAO), O POR EL SISTEMA NACIONAL DE DERECHOS Y OBLIGACIONES (SINDO), PUES CON ELLO SE DESNATURALIZARÍA AQUÉLLA.”1


  1. SEGUNDO. Admisión de la denuncia y avocamiento. El Ministro Presidente de esta Suprema Corte admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis y la registró bajo el expediente 197/2021;2 consideró que se surtía la competencia de esta Segunda Sala porque versa sobre criterios contradictorios en materia de trabajo y turnó el asunto al Ministro José Fernando Franco González Salas para su estudio. La Segunda Sala se avocó3 al conocimiento del asunto y, una vez que el expediente fue debidamente integrado, se enviaron las constancias al ponente.


C O N S I D E R A N D O;


  1. PRIMERO. Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver esta denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 226, fracción II, y 227, fracción II, de la Ley de A. vigentes hasta el once de marzo y siete de junio de dos mil veintiuno, respectivamente y 37, párrafo primero, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legitimada de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de A., ya que fue formulada por el Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito que resolvió el amparo directo 371/2020.


  1. TERCERO. Criterios contendientes. Previamente a determinar si existe la contradicción de tesis denunciada, es pertinente tomar en cuenta los antecedentes relevantes de las ejecutorias denunciadas, así como las consideraciones emitidas en ellas.


  1. Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 371/2020


Juicio de origen


  1. Una persona demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social el reconocimiento del estado de invalidez y el pago de diversas prestaciones; manifestó que inició a cotizar en el año de mil novecientos ochenta y ocho.


  1. De la demanda conoció la Junta Especial Número Dieciocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje. Por su parte, el Instituto demandado contestó la demanda.


  1. La parte actora ofreció la prueba de inspección ocular para el examen del expediente personal; al respecto, el Instituto demandado objetó la prueba y declaró que la información materia de la prueba de inspección se encontraba contenida en formato electrónico.


  1. En el desahogo de la prueba de inspección ocular, el Instituto quejoso puso a la vista del actuario el sistema electrónico denominado SINDO, manifestó que la información requerida -registros de altas, bajas, modificaciones salariales, semanas de ingresos promedio de cotización-, obraban únicamente a través de medios electrónicos, motivo por el cual la autoridad responsable hizo efectivo el apercibimiento y tuvo por ciertas las semanas y el salario cotizado indicados por el trabajador. Seguidos los trámites de ley, se dictó el laudo en el que condenó a la demandada a otorgar la pensión por invalidez definitiva a la parte actora.


Juicio de amparo directo


  1. I., el Instituto Mexicano del Seguro Social promovió juicio de amparo directo que tocó conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, en sus conceptos de violación argumentó que era jurídica y materialmente imposible que tuviera la información de aseguramiento por escrito (en papel), ya que el Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización establece que la información se almacena en forma electrónica, por lo que al obligarlo a exhibir documentos físicos, en términos de los artículos 784 y 804 de la Ley Laboral, resulta incongruente y totalmente inaplicable al procedimiento especial de seguridad social. Por su parte, la parte actora presentó amparo adhesivo.


  1. El veintitrés de junio de dos mil veintiuno, el órgano colegiado emitió sentencia en el sentido de conceder el amparo principal y negar el adhesivo. En relación con la concesión del amparo principal, el Tribunal Colegiado de Circuito sostuvo las siguientes consideraciones:


  • Se calificó de fundado el motivo de inconformidad, en el que cuestiona la valoración del resultado de la prueba de inspección ocular propuesta por la accionante, y con base en la cual la responsable tiene por demostradas las semanas y salarios cotizados.

  • Ello, porque de forma incorrecta la responsable parte de la base de que el Instituto demandado está obligado a contener los registros de afiliación en forma física, sin atender que, dada la fecha reconocida de ingreso de la actora a laborar, toda la información solicitada obra en forma electrónica y sin existir expediente físico, de conformidad con lo previsto en el Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización.

  • En el laudo se concluyó que debía hacerse efectivo el apercibimiento de tener por cierto el salario y semanas cotizadas, en tanto que el demandado fue omiso en aportar los documentos físicos relativos a las altas y bajas al régimen obligatorio de la trabajadora, así como las modificaciones al salario y registro de semanas cotizadas; además, aunque el artículo 4 del Reglamento de Afiliación permite al Instituto el resguardo de la información de los asegurados en forma electrónica, ello sólo constituye una posibilidad, dado que la regla general prevista en el artículo 3 de ese reglamento, estipula que esa información debe ser presentada en formatos impresos, de ahí que, el instituto debe contar con esos documentos y aportarlos en el desahogo de la inspección propuesta para examen de los mismos, con la finalidad de corroborar la información contenida en el certificado de derechos.

  • Determinación que estimó incorrecta, al tener en cuenta algunas disposiciones de la Ley del Seguro Social y del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, que hacen referencia a los medios electrónicos.

  • Desarrolló el marco normativo establecido en los artículos 5 A, 15, 18 y 22 de la Ley del Seguro Social, así como 3, 4, 5 y 6 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización.

  • Estableció que el Reglamento en cita dispone que se hará en formatos impresos autorizados el registro de los patrones y demás sujetos obligados, la inscripción de los trabajadores y demás sujetos de aseguramiento, la clasificación de empresas y la determinación de la prima de riesgo de trabajo, la determinación y pago de los créditos fiscales a cargo de patrones, trabajadores y demás sujetos obligados y de aseguramiento y, en general, cualquier otro sujeto de obligaciones establecidas en la ley y en el propio reglamento, así como la comunicación de sus movimientos salariales y bajas, el registro del contador público autorizado, el aviso para dictaminar, los modelos de opinión y la carta de prestación del dictamen y los demás de cualquier otra índole, los que el...

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