Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-11-2021 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 162/2021)

Sentido del fallo17/11/2021 • NO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Número de expediente162/2021
Fecha17 Noviembre 2021
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 723/2000),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 312/2009),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 805/2005),SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.Q. 71/2021))

CRectangle 2 ONTRADICCIÓN DE TESIS 162/2021



CONTRADICCIÓN DE TESIS 162/2021
ENTRE las sustentadas por EL Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito
.




ponente: ministro J. fernando franco gonzález S.

secrEtaria: selene villafuerte alemán

COLABORÓ: LOURDES GUTIÉRREZ ZÚÑIGA




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno.



V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:



1. PRIMERO. Denuncia de la contradicción de tesis. Por oficio recibido vía MINTERSCJN el catorce de junio de dos mil veintiuno, el Secretario de Acuerdos del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito informó que al resolver el recurso de queja 71/2021 los Magistrados integrantes de ese órgano colegiado denunciaron la posible contradicción de tesis entre el criterio que sostuvieron al fallar el citado asunto, el adoptado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito al resolver el amparo en revisión 312/2009, del que derivó la tesis aislada III.2o.C.47 K de rubro “DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. LA DECLARACIÓN PREVIA DE TENERLA POR NO INTERPUESTA EQUIVALE A LA NADA JURÍDICA, POR LO QUE LA FALTA DE IMPUGNACIÓN RESPECTIVA, NO IMPIDE LA PROMOCIÓN DE UN NUEVO JUICIO.”, el que sostuvo el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito al resolver el amparo en revisión 805/2005, que dio origen a la tesis aislada III.3o.A.17 K de rubro “DEMANDA DE AMPARO. LA DETERMINACIÓN DE TENER POR NO INTERPUESTA UNA ANTERIOR, NO INTERRUMPE EL TÉRMINO PARA LA PRESENTACIÓN DE OTRA, AUNQUE SE RECLAMEN LOS MISMOS ACTOS.”, en contra del que adoptó el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito en el amparo directo 723/2000, del que derivó la tesis aislada XV.2o.22 K de rubro “DEMANDA DE AMPARO. EL AUTO NO RECURRIDO QUE LA TUVO POR NO INTERPUESTA, IMPLICA CONFORMIDAD DEL QUEJOSO Y, POR ENDE, CONSENTIMIENTO TÁCITO DEL ACTO RECLAMADO.”.


2. SEGUNDO. Admisión de la denuncia. Por acuerdo de veintiuno de junio de dos mil veintiuno, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis, ordenó su registro con el expediente 162/2021, ordenó turnar el asunto al M.J.F.F.G.S. y solicitó a la Presidencia de los Tribunales Colegiados Segundo del Décimo Quinto Circuito y Segundo en Materia Civil y Tercero en Materia Administrativa, ambos del Tercer Circuito, para que remitieran la versión digitalizada del original del proveído en el que informaran si el criterio sustentado en el amparo directo 723/2000 y en los amparos en revisión 312/2009 y 805/2005 de su índice, respectivamente, se encontraban vigentes o, en caso de haberlos superado o abandonado, además de señalar las razones que sustentaran las consideraciones respectivas, debían remitir la versión digitalizada de la ejecutoria en la que sustentaran el nuevo criterio.


3. TERCERO. Acuerdo de integración del asunto. En acuerdo de catorce de octubre de dos mil veintiuno, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo debidamente integrado el expediente de la contradicción de tesis y ordenó remitirlo al Ministro ponente para su resolución.


4. CUARTO. Dictamen radicación. Mediante dictamen presentado el veintiocho de octubre de dos mil veintiuno, se solicitó la remisión del asunto en que se actúa a esta Segunda Sala, a fin de que sea la que lo resuelva, al considerar que se ubica en los supuestos previstos en el punto tercero del Acuerdo General número 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las S. y a los Tribunales Colegiados de Circuito.


5. QUINTO. Envío del expediente a la Sala. El Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo dictado el veintiocho de octubre de dos mil veintiuno, ordenó enviar el expediente relativo a esta contradicción de tesis a la Segunda Sala de este Alto Tribunal para su radicación.


6. SEXTO. Avocamiento. Finalmente, la Segunda Sala de esta Suprema Corte se avocó al conocimiento del asunto mediante acuerdo de ocho de noviembre de dos mil veintiuno, dictado por la Presidenta de la misma; y,


C O N S I D E R A N D O


7. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente hasta el siete de junio de dos mil veintiuno, en relación con los puntos segundo, fracción VII y tercero del Acuerdo General 5/2013, del Pleno de este Alto Tribunal, en virtud de que versa sobre la posible contradicción de criterios entre tribunales colegiados de diferentes circuitos y se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


8. SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en los artículos 227, fracción II,1 en relación con el diverso 226, fracción II,2 ambos de la Ley de Amparo vigente, toda vez que fue formulada por los Magistrados integrantes del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, órgano colegiado que dictó una de las ejecutorias que se aducen discrepantes.


9. TERCERO. Posturas de los tribunales colegiados contendientes. Con el fin de verificar la posible existencia de la contradicción de criterios denunciados, es menester señalar los antecedentes de los casos concretos, así como las consideraciones sustentadas por los tribunales colegiados de circuito en las ejecutorias respectivas.


10. Lo cual se efectuará en atención a que, en primer lugar, la denuncia de contradicción refiere que existen criterios discrepantes entre lo resuelto por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito al fallar el recurso de queja 71/2021, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito al resolver el amparo en revisión 312/2009, del que derivó la tesis aislada III.2o.C.47 K de rubro “DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. LA DECLARACIÓN PREVIA DE TENERLA POR NO INTERPUESTA EQUIVALE A LA NADA JURÍDICA, POR LO QUE LA FALTA DE IMPUGNACIÓN RESPECTIVA, NO IMPIDE LA PROMOCIÓN DE UN NUEVO JUICIO.”, el que sostuvo el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito al resolver el amparo en revisión 805/2005, que dio origen a la tesis aislada III.3o.A.17 K de rubro “DEMANDA DE AMPARO. LA DETERMINACIÓN DE TENER POR NO INTERPUESTA UNA ANTERIOR, NO INTERRUMPE EL TÉRMINO PARA LA PRESENTACIÓN DE OTRA, AUNQUE SE RECLAMEN LOS MISMOS ACTOS.”, en contra del que adoptó el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito en el amparo directo 723/2000, del que derivó la tesis aislada XV.2o.22 K de rubro “DEMANDA DE AMPARO. EL AUTO NO RECURRIDO QUE LA TUVO POR NO INTERPUESTA, IMPLICA CONFORMIDAD DEL QUEJOSO Y, POR ENDE, CONSENTIMIENTO TÁCITO DEL ACTO RECLAMADO.”.


11. Para, en segundo lugar, definir la supuesta existencia de la contradicción respecto de los tribunales colegiados indicados.


12. En virtud de lo anterior se procede a analizar las consideraciones esbozadas entre los tribunales colegiados contendientes, al tenor de lo siguiente:


13. I. Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito (recurso de queja 71/2021).


  • Alejandro Valencia Arroyo, por propio derecho, por escrito presentado el nueve de marzo de dos mil veintiuno, ante el Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra de la desposesión de su vehículo y una multa que le fue impuesta, atribuidos a una Policía Vial de la Comisaría Vial de la Secretaría de Seguridad del Estado de Jalisco, entre otros actos y autoridades responsables.


  • Por cuestión de turno, de la demanda de amparo correspondió conocer al Juzgado Decimonoveno de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, que por auto de once de marzo de dos mil veintiuno la registró con el número de expediente 290/2021 y la desechó al considerar que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIII, de la Ley de Amparo, al advertir que los actos reclamados derivaron de otro consentido.


  • Inconforme con la anterior determinación, mediante escrito presentado vía electrónica en el Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR