Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 01-12-2021 (CONFLICTO COMPETENCIAL 156/2021)

Sentido del fallo01/12/2021 • EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO N MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO ES LEGALMENTE COMPETENTE.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
Número de expediente156/2021
Fecha01 Diciembre 2021
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SEGUNDO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE GUERRERO (EXP. ORIGEN: J.A. 208/2020),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 120/2020),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 59/2021))


CONFLICTO COMPETENCIAL 156/2021.

SUSCITADO ENTRE EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO, AMBOS DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.




PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIO:

SALVADOR OBREGÓN SANDOVAL.


ELABORÓ:

SERGIO O. LEONEL DE CERVANTES SOSA.





Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día uno de diciembre de dos mil veintiuno.




VISTOS, para resolver el conflicto competencial identificado al rubro; y


RESULTANDO:


  1. PRIMERO. Denuncia del conflicto competencial. Mediante oficio 97/2021, recibido el veinte de octubre de dos mil veintiuno en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Secretario del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, remitió testimonio de la resolución en la que se planteó la existencia de un conflicto competencial entre dicho órgano colegiado y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa, de ese mismo circuito, a fin de que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinara lo procedente.


  1. SEGUNDO. Trámite del conflicto competencial. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de veintiséis de octubre de dos mil veintiuno, admitió a trámite el conflicto competencial. Asimismo, ordenó se turnará el asunto al M.A.P.D. y se enviara a la Sala de su adscripción para los efectos legales conducentes.


  1. La Presidenta de la Segunda Sala, mediante proveído de veintitrés de noviembre de dos mil veintiuno, determinó que ésta se avocaba al conocimiento del asunto y ordenó devolver los autos a la Ponencia del Ministro Alberto Pérez Dayán.


CONSIDERANDO:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver el asunto que nos ocupa de conformidad con lo previsto en los artículos 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 46, párrafos segundo y tercero de la Ley de Amparo; y 21, fracción VII, de la abrogada Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación -ello de conformidad con el Transitorio Primero, fracción II,1 de la actual Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación expedida mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno-, en relación con lo dispuesto en los puntos Tercero y Cuarto, fracción II, del Acuerdo General Plenario 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece, ya que se trata de un conflicto competencial suscitado entre Tribunales Colegiados de Circuito para conocer de un recurso de revisión en amparo indirecto, en el que se encuentran involucradas las materias administrativa y de trabajo correspondientes a su especialización.


  1. SEGUNDO. Existencia del conflicto competencial. En el caso a estudio se advierte la existencia de un conflicto competencial susceptible de ser examinado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya que se satisfacen los requisitos exigidos por el artículo 46 de la Ley de Amparo.


  1. Lo anterior en razón de que los Tribunales Colegiados de Circuito implicados en este asunto se declararon legalmente incompetentes, por razón de materia, para conocer del recurso de revisión derivado del amparo indirecto (208/2020), interpuesto por Víctor Germán Ceballos Sánchez, E.L.I. y Juan Irving Ceballos López, contra la sentencia dictada el siete de octubre de dos mil veinte por el Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de G., con residencia en la Ciudad de Acapulco, por medio de la cual determinó, sobreseer en el juicio por estimar actualizada la hipótesis prevista en la fracción IV, del artículo 63 de la Ley de Amparo (por inexistencia del acto reclamado).


  1. En efecto, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, mediante auto de siete de mayo de dos mil veintiuno, se declaró legalmente incompetente para conocer del recurso de revisión (120/2020), por considerar que el acto reclamado por la parte quejosa reviste naturaleza laboral, ya que la abstención de publicitar la inscripción del embargo efectuado sobre el inmueble registrado con el folio de derechos reales 27656, atribuida al Delegado del Registro Público de la Propiedad, del Comercio y del Crédito Agrícola de Acapulco, G., ocurre en el contexto de la etapa de ejecución de un laudo condenatorio dictado en el juicio laboral 1312/2014, por la Segunda Junta Local de Conciliación y Arbitraje; por lo que ordenó remitir los autos al Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo de ese Circuito que correspondiera por razón de turno.


  1. Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, por resolución de treinta de septiembre de dos mil veintiuno determinó no aceptar la competencia declinada para conocer del recurso de revisión (59/2021), al advertir que la parte quejosa impugnó vía de amparo indirecto, actuaciones u omisiones registrales del Registro Público de la Propiedad en la Entidad, lo cual, como es criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (sostenido en la jurisprudencia 2a./J. 116/2009), corresponde a la materia administrativa; por lo que ordenó enviar los autos a este Alto Tribunal de conformidad con el artículo 46 de la Ley de Amparo para determinar lo que en derecho procediera.


  1. En tales condiciones, es claro que se está en presencia de un conflicto competencial que debe resolverse por esta Segunda Sala, ya que los referidos Tribunales Colegiados de Circuito, en ejercicio de su autonomía y potestad, se negaron a conocer del recurso en comento, por estimar que la naturaleza del acto reclamado no corresponde a la materia de su especialidad.


  1. TERCERO. Consideraciones y fundamentos. En principio, es menester precisar que la competencia por materia está encaminada a procurar que, dentro de un órgano jurisdiccional especializado se radiquen asuntos de una misma rama del derecho, lo que permite, en última instancia, que los juzgadores que lo integran tengan un mayor conocimiento sobre la materia correspondiente y, en consecuencia, puedan resolver mejor y con mayor prontitud los asuntos sometidos a su conocimiento, a efecto de cumplir con los principios de justicia pronta, completa e imparcial establecidos en el artículo 17 constitucional.


  1. En ese orden, es criterio reiterado de esta Segunda Sala que, para determinar la competencia por materia de los Tribunales Colegiados de Circuito especializados, debe atenderse a la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable, con base en la jurisprudencia 2a./J. 24/2009, de rubro: COMPETENCIA POR MATERIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS. DEBE DETERMINARSE ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, Y NO A LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS FORMULADOS”.2


  1. En tal sentido, es menester tener en cuenta que en el juicio de amparo de origen 208/2020, promovido por Víctor Germán Ceballos Sánchez, E.L.I. y Juan Irving Ceballos López, se señaló como autoridad responsable y acto reclamado lo siguiente:


III.- AUTORIDADES RESPONSABLES:

C. DELEGADO DEL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DEL COMERCIO EN ESTA CIUDAD Y PUERTO DE ACAPULCO GUERRERO, con domicilio (…)

IV.- ACTO RECLAMADO:

Del C. DELEGADO DEL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DEL COMERCIO EN ESTA CIUDAD Y PUERTO DE ACAPULCO GUERRERO, se reclama la abstención de publicar y dar a conocer la inscripción del embargo que quedó registrado sobre el bien inmueble registrado en el folio de derechos reales **********, propiedad de C. **********, por así ordenarlo el C. Presidente Ejecutor de la Segunda de la Segunda Junta Local de Conciliación y Arbitraje, en el expediente laboral número 1312/2014.


  1. Asimismo, del capítulo de antecedentes de la demanda de amparo, se advierte que la parte quejosa manifestó lo siguiente:


(…)

5.- Así las cosas, cabe mencionar que los suscritos asistidos de nuestro apoderado legal, acudimos en diversas ocasiones al Registro Público de la Propiedad y del Comercio, a preguntar respecto a la inscripción del embargo realizado, por lo cual el día 05 de noviembre del año 2019, finalmente se nos proporcionó información al respecto por parte del personal que atiende en dicha dependencia, a lo cual nos manifestaron que no tuvieron ningún impedimento en registrar el embargo ya que el inmueble se encontraba limpio, es decir sin otros gravámenes, anotaciones, compraventas, e., y que ya había quedado registrado el embargo con fecha 30 de Octubre del año 2019, y que en los próximos días le estarían informando a la Segunda Junta al respecto.

6.- Asímismo cabe mencionar que mediante...

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